STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5819
Número de Recurso2164/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2.164 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, en el recurso contenciosoadministrativo número 590 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, dictó Sentencia, el cinco de diciembre de dos mil tres, en el Recurso número 590 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: 1º.- Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo. 2º.- Declaramos disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos. 3º.- Que reconocemos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 10.982,84 # y la cantidad de 27.819,19 # para cada uno de los ejercicios 2000/2001/2002, más los intereses legales a computar desde la fecha del vencimiento de cada anualidad. A ello se agregará la cantidad que en ejecución de sentencia se acrediten desde el 01-01-2003 hasta la fecha de la efectiva devolución de la gestión 4º.- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de once de diciembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Margarita Ecker Cerdà, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Aguas de Paguera, S.L.", solicita aclaración del fallo de la sentencia.

Por Auto de dieciséis de diciembre de dos mil tres la Sala Acuerda: Suplir la omisión contenida en el Fallo de la sentencia de esa Sala nº 976 de fecha 05.12.2003 y por ello complementar la parte dispositiva con el siguiente pronunciamiento: "SE RECONOCE EL DERECHO DE LA DEMANDANTE a ser repuesta en la efectiva gestión del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable para la Urbanización La Romana con todos los derechos inherentes a su posición de concesionario".

TERCERO

En escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, por la Procuradora Doña Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calvia, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de diciembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de cinco de abril de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Calviá, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de ocho de junio de dos mil cinco.

QUINTO

En escrito de veintiocho de julio de dos mil cinco, el Procurador Don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la Sociedad Compañía de Aguas de Paguera, S.L., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Islas Baleares de cinco de diciembre de dos mil tres que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Compañía de Aguas de Paguera S.L.", frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Calviá de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de reposición hecho valer contra el Acuerdo del mismo órgano de veinticinco de febrero anterior que aprobó la recepción de la "Urbanización La Romana, en el extremo (3º) que se refiere a la asunción directa por el Ayuntamiento del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, dejando sin efecto la anterior autorización provisional otorgada en su día a "Aguas Potables Salom, S,A., así como el Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de diecinueve de mayo de igual año que encomendó la gestión del servicio de abastecimiento de agua en la misma urbanización a la entidad Calviá 2000, S.A., y la asunción efectiva del servicio de abastecimiento de agua a la urbanización por esa sociedad. La estimación del recurso supuso la declaración por la Sala de la disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados que se declararon nulos, el reconocimiento del derecho de la demandante a ser repuesta en la efectiva gestión del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable para "La Urbanización La Romana" con todos los derechos inherentes a su condición de concesionario, así como el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 10.982,84 # para 1999 y la cantidad de 27.819,19 # para cada uno de los ejercicios 2000/2001/2002, más los intereses legales a computar desde la fecha de su vencimiento de cada anualidad a lo que se agregará la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite desde el uno de enero de dos mil tres hasta la fecha de la efectiva devolución en la gestión.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia mencionada se interpone el presente recurso extraordinario de casación por el Ayuntamiento de Calviá. En el se formulan dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; el primero con ese amparo considera que la Sentencia vulnera los artículos 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 42 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Mantiene el motivo que la Sentencia omite cualquier clase de cita normativa, de modo que está vacía de argumentación jurídica lo que impide conocer el fundamento en Derecho de la Sentencia y obstaculiza la cita de preceptos a efectos de fundar la casación.

Afirma que el Acuerdo municipal de recibir unas obras de urbanización pasando a la esfera municipal los elementos públicos creados por la acción urbanizadora de particulares es irreprochable, y del mismo modo lo es que recibida la urbanización se asuma por la Corporación la prestación de los servicios públicos de la misma. Servicio que se encomendó a la empresa municipal mencionada Calvía 2000, S.A. En definitiva se trata de prestar un servicio obligatorio mínimo impuesto al ayuntamiento por Ley, art. 26.1.a) de la Ley 7/1985 lo que, además, se hizo conforme a lo dispuesto por el art. 42 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales puesto que la decisión de la prestación del servicio se adoptó por el Pleno.

El planteamiento del motivo resulta sugestivo pero carece de fundamento a la vista de la Sentencia y en consecuencia no puede prosperar. En cuanto a la primera de las afirmaciones, la relativa a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia resulta absolutamente infundada, y para ello no hay más que leer la misma. En ella se va desarrollando sistemáticamente el razonamiento que hace el Tribunal que va estableciendo con precisión las cuestiones que trata y que concluye ese silogismo con la decisión que adopta fundada en Derecho. Buena prueba de lo fútil de la afirmación que se hace es el hecho de que la Corporación recurrente no ha tenido problema alguno a la hora de fundar los motivos que esgrime frente a la Sentencia que critica en ese aspecto. Acometiendo ya el estudio propiamente dicho del motivo la Sentencia no vulnera el art. 26.1. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que dispone que "los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los municipios: abastecimiento domiciliario de agua potable", y no lo infringe porque reconoce esa obligación municipal que mantiene, pero eso no le impide anular la decisión del Pleno del Ayuntamiento para reponer en la prestación del servicio a la empresa recurrente en la instancia que lo venía prestando en régimen de concesión. Se trata de un servicio público mínimo y obligatorio que el municipio presta utilizando para ello un modo de gestión indirecto como es la concesión, y lo que hizo la Sentencia en ese caso fue reponer en su derecho a la concesionaria.

Procediendo de ese modo como se afirma en la oposición al recurso, y como ya hemos anticipado la Sentencia no privó de suministro de agua a la urbanización sino que repuso a la concesionaria en su derecho a prestarlo. A lo que obliga el art. 26.1.a ) es a que se preste por el ayuntamiento el servicio pero la prestación puede hacerse bien de forma directa o indirecta gestionándolo el municipio de ese modo o mediante concesión.

Lo mismo sucede con la invocación que efectúa el motivo del art. 42 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, que dispone que el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastará el acuerdo de la Corporación, y entre los que se incluye según el núm. 2 del artículo el abastecimiento domiciliario de agua potable. Y es que el Acuerdo no se anula por ser adoptado por el Pleno lo que no se cuestiona sino por despojar de la prestación del servicio a quien lo tenía concedido, que es la razón de la nulidad acordada.

TERCERO

Por el mismo apartado d) del núm. 1 del art. 88 se formula el segundo y último de los motivos del recurso por infracción de los artículos 155.4. 158.2 y 160 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 115, 116.1 y 2, 117 y 122.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

El motivo niega la condición de concesionaria a la recurrente y afirma que el servicio lo ha podido prestar por una vía de hecho pero sin esa condición de servicio concedido por la Administración. Añade que la Urbanización de la Romana está fuera de los términos de la concesión, y que el ayuntamiento cuando recibió la urbanización dispuso lo que creyó oportuno que fue prestar el servicio y hacerlo de modo directo. A partir de ahí invoca los artículos del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales 117 y 122.1 y 158 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 116 del ya citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Se opone por la recurrida la inadmisión del motivo porque se funda en normas que no han sido invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, y que, por tanto, constituyen cuestión nueva. Además tampoco se precisa en qué la Sentencia contraría los artículos que se citan.

Tampoco este motivo puede estimarse. Es doctrina jurisprudencial consolidada que no cualquier norma puede ser invocada como motivo de casación sino sólo las normas que constituyen la ratio decidendi de la Sentencia a fin de casar la misma, de ahí que no quepa en modo alguno plantear cuestiones nuevas en vía casacional. Y es que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia que debe enjuiciar dentro de los límites de las alegaciones de las partes y resolver las cuestiones controvertidas por ellas, quedando en consecuencia fuera del ámbito de este recurso extraordinario cualquier cuestión que no se plantease en la instancia de modo que no puede afirmarse que la Sentencia infrinja un precepto de una norma sobre la que no hubo de resolver al no haberse mencionado en el escrito de demanda.

Y ello sin perjuicio de que la Sentencia desmienta lo que señala el motivo en orden a las dos afirmaciones de que la concesión no existía o de que en todo caso la Urbanización de cuyo abastecimiento de agua a domicilio se trata no se hallaba dentro de los límites territoriales de la concesión. Ambas aseveraciones son contradictorias con los hechos probados que estableció la Sala cuando expuso en el fundamento de Derecho cuarto lo que sigue: "En definitiva, debe entenderse que la entidad ahora demandante es concesionaria del suministro de agua potable para Paguera en virtud de la adjudicción documentada en contrato de fecha 5 de abril de 1973 y que si bien en el mismo se estipuló un ámbito inicial para 6 calles del núcleo urbano de Paguera, posteriormente, y por acuerdo plenario municipal de fecha 3 de febrero de 1975, la Corporación aprobó la extensión del servicio de suministro de agua potable a favor de Aguas Potales Salom, S.A. para la zona de La Romana, zona Paguera y zona Cala Fornells. Sólo quedarían excepcionados del régimen ordinario de la concesión en los términos estipulados en el contrato de 1973, aquellos ámbitos para los cuales un Convenio expreso determine un régimen distinto. En particular, para los Polígonos VIII, IX,XII, y XIII. Siendo la zona de "La Romana" una de aquellas a las que se extendía la concesión por expresa mención en el acuerdo plenario de 03.02.1975 -y no excepcionada por Convenio posterior, debe entenderse comprendida en el ámbito concesional y por ello el acuerdo impugnado no es conforme a derecho al establecer una gestión por medio de la empresa municipal "Calviá 2.000, S.A.", incompatible con la concesión reconocida".

En consecuencia este segundo motivo y con el, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Al rechazarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente y ello sin perjuicio de que la Sala haga uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado y señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros, (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2164/2004 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calviá frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Islas Baleares de cinco de diciembre de dos mil tres que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Compañía de Aguas de Paguera S.L.", frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Calviá de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de reposición hecho valer contra el Acuerdo del mismo órgano de veinticinco de febrero anterior que aprobó la recepción de la "Urbanización La Romana", en el extremo (3º) que se refiere a la asunción directa por el Ayuntamiento del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, dejando sin efecto la anterior autorización provisional otorgada en su día a "Aguas Potables Salom, S,A.", así como el Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de diecinueve de mayo de igual año que encomendó la gestión del servicio de abastecimiento de agua en la misma urbanización a la entidad Calviá 2000, S.A., y la asunción efectiva del servicio de abastecimiento de agua a la urbanización por esa sociedad. La estimación del recurso supuso la declaración por la Sala de la disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados que se declararon nulos, el reconocimiento del derecho de la demandante a ser repuesta en la efectiva gestión del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable para "La Urbanización La Romana" con todos los derechos inherentes a su condición de concesionario, así como el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 10.982,84 # para 1999 y la cantidad de 27.819,19 # para cada uno de los ejercicios 2000/2001/2002, más los intereses legales a computar desde la fecha de su vencimiento de cada anualidad a lo que se agregará la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite desde el uno de enero de dos mil tres hasta la fecha de la efectiva devolución en la gestión, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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