STS 500/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña: El recurso fue interpuesto por la entidad Carpol Inversiones S.L., representada por el procurador José Javier Freixa Iruela. Es parte recurrida la entidad Martinsa Fadesa S.A. (actualmente la administración concursal de la entidad Martinsa Fadesa S.A., en liquidación) representada por el procurador Ignacio Melchor de Oruña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de la entidad Carpol Inversiones S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, contra la entidad Fadesa Inmobiliaria S.A., para que se dictase sentencia:

    estimando la demanda y las acciones ejercitadas por esta parte:

    1.- Se declare resuelto por incumplimiento de la vendedora el contrato de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2005 suscrito por la actora, por incumplimiento esencial de entrega del inmueble objeto del contrato.

    »2.- Se condene a la mercantil Martinsa-Fadesa a abonar a mi representada la cantidad de ciento cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un euros (143.941 €) más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que se presentó este el contrato ya incumplido en el Juzgado de lo Mercantil nº uno de La Coruña.

    »3.- Se condene a la mercantil Martinsa-Fadesa al pago de las costas».

  2. El procurador Javier Carlos Sánchez García, en representación de la entidad Martinsa-Fadesa S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    1º.- Tener por allanada parcialmente a "Martinsa-Fadesa, S.A.", exclusivamente en lo que se refiere a la pretensión de resolución del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2005 que se articula en la demanda presentada por la representación procesal de "Carpol Inversiones, S.L.".

    2º.- [...] sobre el fondo que disponga la íntegra desestimación de la demanda promovida de contrario en lo que se refiere a las pretensiones deducidas de adverso respecto de las cuales se formula contestación a la demanda, y con la consiguiente absolución de mi mandante respecto de tales pedimentos formulados por la parte actora; de modo tal que se desestime que "Martinsa-Fadesa S.A." venga obligada a la restitución de forma inmediata de los reclamados ciento trece mil novecientos cuarenta euros con noventa y ocho céntimos (113.940,98 €), así como al pago de intereses de demora sobre dicha cantidad, más allá de los términos y condiciones (quitas, conversiones y esperas) previstos en el convenio concursal de acreedores aprobado en el marco del procedimiento de concurso de "Martinsa-Fadesa S.A.", rechazándose igualmente la indemnización de daños y perjuicios por importe de treinta mil euros (30.000 €) que también se reclama.

    »Todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte demandante».

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero en nombre y representación de Carpol Inversiones S.L. contra la entidad Fadesa Inmobiliaria S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez García. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2005 por incumplimiento de la vendedora de entrega del inmueble objeto del mismo. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 113.940,98 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de comunicación al Juzgado de lo Mercantil, lo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2008. Sin imposición de costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Martinsa Fadesa, S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante sentencia de 20 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual ratificamos el pronunciamiento resolutorio del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2005, por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega del inmueble objeto del mismo, debiendo llevarse a efecto la restitución de prestaciones y entre ellas el principal de 113.940,98 euros, bajo la disciplina y convenio de la Ley Concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Amalia Mosquera Herrero, en representación de la entidad Carpol Inversiones S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción de la jurisprudencia sobre incumplimiento resolutorio del art. 1124 del CC .

    2º) Infracción de la jurisprudencia sobre la resolución de la compraventa por incumplimientos anteriores al concurso conforme al art. 62.1 de la LC .

    »3º) Infracción de la doctrina de los actos propios en cuanto a los requisitos exigidos para su aplicación».

  2. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014, la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Carpol Inversiones S.L., representada por el procurador José Javier Freixa Iruela; y como parte recurrida la entidad Martinsa Fadesa S.A. (actualmente la administración concursal de la entidad Martinsa Fadesa S.A., en liquidación) representada por el procurador Ignacio Melchor de Oruña.

  4. Esta Sala dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Carpol Inversiones, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 492/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1146/2012 del Juzgado de primera instancia nº 7 de La Coruña

    .

  5. El procurador Ignacio Melchor de Oruña, en representación de la entidad Martinsa Fadesa S.A. -en liquidación-, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 28 de diciembre de 2005, Fadesa Inmobiliaria, S.A. (luego, Martinsa-Fadesa, S.A.) concertó un contrato de venta de una parcela (identificada VA-20-4) en Perbes-San Xoan de Vilanova del término municipal de Miño, con Carpol Inversiones, S.L. (en adelante, Carpol), por un precio total de 194.450 euros. En la estipulación 7ª del contrato se disponía que Fadesa se obligaba a entregar la parcela en septiembre de 2006.

    El 24 de julio de 2008 se declaró el concurso voluntario de Martinsa-Fadesa, sin que hasta entonces hubiera entregado a Carpol la parcela convenida. Hasta ese momento, Carpol había entregado a cuenta 113.940'98 euros.

    El 12 de septiembre de 2008, Carpol comunicó en el concurso de acreedores su crédito de 113.940'98 euros.

    La administración concursal incluyó este crédito en la lista de créditos concursales, aunque con la consideración de crédito contingente.

    El 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia por la que se aprobaba el convenio en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa.

    El 24 de febrero de 2012, Carpol dirigió un burofax a Martinsa Fadesa en el que le comunicaba la resolución del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2005, por incumplimiento contractual.

  2. Carpol interpuso, a continuación, la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento de Martinsa Fadesa de su obligación de entregar la parcela convenida, y la condena a Martinsa Fadesa a pagar a Carpol la suma de 143.941 euros, lo que comprende la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (113.940,98 euros) y una indemnización de daños y perjuicios de 30.000 euros.

    La demandada, Martinsa Fadesa, se allanó a la pretensión de resolución del contrato de compraventa, y se opuso a la reclamación dineraria, al entender que el crédito por la devolución de las cantidades entregadas a cuenta es un crédito concursal afectado por el convenio, y que la condena indemnizatoria resultaba improcedente.

  3. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Aceptó el allanamiento y declaró la resolución del contrato de compraventa. Luego, entendió que, como el contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes cuando se declaró el concurso, el crédito de Carpol (parte in bonis ) a la entrega de la vivienda era contra la masa, y el crédito de la devolución de las cantidades a cuenta habría nacido al resolverse el contrato, con posterioridad a la declaración de concurso. Por eso, estimó la pretensión de condena a la restitución de 113.940,98 euros, con cargo a la masa. Sin embargo desestimó la pretensión indemnizatoria de 30.000 euros.

  4. La Audiencia que conoció del recurso de apelación formulado por Martinsa-Fadesa, partió de que la resolución del contrato de compraventa y la desestimación de la reclamación de una indemnización de 30.000 euros habían quedado ya firmes. La controversia se centraba en torno a si el crédito de 113.940'98 euros era un crédito contra la masa que debía ser abonado como tal por Martinsa-Fadesa, o si, como postulaba la apelante, este crédito era concursal y estaba sujeto a los efectos novatorios del convenio.

    La Audiencia entiende que el crédito de Carpol de 113.940'98 euros es un crédito concursal, nacido antes de la declaración de concurso, ya que el último pago efectuado fue el 30 de agosto de 2006. Por otra parte, el mismo acreedor, Carpol, comunicó este crédito como concursal, y fue incluido en la lista de acreedores como crédito concursal contingente, al depender del incumplimiento de la obligación de entrega de la parcela. La lista de acreedores no fue impugnada por Carpol, por lo que la inclusión de su crédito en la lista de créditos concursales devino firme. Y la obligación de devolución de este crédito concursal está afectada por el convenio, en virtud de lo previsto en el art. 134 LC .

    Por todo ello, la Audiencia estima el recurso de apelación y declara que el crédito es concursal, sujeto a los efectos derivados de la aprobación del convenio.

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por Carpol, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos primero, segundo y tercero . En atención a que los tres motivos están íntimamente ligados, estimamos conveniente analizarlos de forma conjunta.

    i) El motivo primero de funda en la infracción de la jurisprudencia sobre el incumplimiento resolutorio del art. 1124 CC .

    En el desarrollo de este motivo se razona en qué consiste esta infracción: la sentencia recurrida «considera que el contrato de compraventa ya estaba incumplido y resuelto desde septiembre de 2006, y con anterioridad al concurso de Martinsa Fadesa, declarado mediante auto de fecha 24 de julio de 2008, en vez del año 2012 que fue cuando la compradora envió un burofax resolviendo la compraventa e interpuso la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, al resultar imposible cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por estar la parcela incursa en un procedimiento de ejecución hipotecaria».

    ii) El motivo segundo se funda en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la resolución de la compraventa por incumplimientos anteriores al concurso conforme al artículo 62.1 de la Ley Concursal .

    La jurisprudencia infringida sería la contenida en la reseñada Sentencia 505/2013, de 24 de julio , y en la posterior Sentencia 510/2013, de 25 de julio . Esta jurisprudencia declara que el comprador no puede instar después del concurso de la vendedora la resolución del contrato de compraventa por ser este un contrato de tracto único, en el cual, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis sólo puede ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento era posterior a la declaración de concurso.

    En el desarrollo de este motivo segundo se razona que la vendedora demandada se allanó a la resolución solicitada por la compradora en noviembre de 2012, que se basaba en un incumplimiento anterior al concurso, y así lo entendió también la Audiencia. El recurrente entiende que «esta afirmación se opone a la jurisprudencia sobre resolución de la compraventa por incumplimientos anteriores al concurso...», establecida en aquellas dos sentencias invocadas. Y concluye: «si el incumplimiento es anterior, no cabría la resolución de la compraventa y la demandada aceptó la resolución en su escrito de contestación».

    iii) El motivo se basa en la «infracción de la doctrina de los actos propios de esta Sala en cuanto a los requisitos exigidos para su aplicación».

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del recurso . Al resolver el recurso de casación debemos ceñirnos a lo que sigue siendo controvertido, y partir de lo que ha sido resuelto de forma firme, sin poder valorar si esto último es correcto o no.

    Hemos de partir de unos hechos probados, que han sido expuestos en el apartado 1 del primer fundamento jurídico de esta sentencia. Entre ellos destaca que el contrato de compraventa convenido por Carpol con Fadesa el 28 de diciembre de 2005, conllevaba para Fadesa la obligación de entregar una determinada parcela en una promoción que estaba desarrollando en Perbes-San Xoan de Vilanova, y para Carpol el pago de un precio total de 194.450 euros.

    La obligación de entrega de la parcela debía haberse cumplido en septiembre de 2006. Cuando fue declarado el concurso de acreedores (24 de julio de 2008), la obligación hacía tiempo que era exigible y no se había cumplido.

    De tal forma que, al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, Martinsa Fadesa tenía pendiente la entrega de la parcela y Carpol el pago de la diferencia entre el precio convenido (194.450 euros) y lo ya abonado (113.940'98 euros).

    Conforme a lo prescrito en el art. 61.2 LC , al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una y otra parte, la obligación de entrega de la parcela debía realizarse con cargo a la masa.

    Escapa al ámbito de este recurso de casación juzgar si el contrato de compraventa fue correctamente resuelto o no. Lo que no cabe duda es que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.

    En la sentencia 505/2013, de 24 de julio , llegamos a esta conclusión en un supuesto muy similar, en que el plazo de cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda se había cumplido varios meses antes de la declaración de concurso y el cumplimiento se realizó después de la declaración de concurso. En ese caso razonamos:

    Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después

    .

    La ejecución de la garantía hipotecaria que gravaba la parcela, acaecida en el caso que ahora enjuiciamos con posterioridad a la declaración del concurso, no es el momento del incumplimiento, sin perjuicio de que constate la imposibilidad de cumplimiento futuro. Esto es, a partir de entonces es lógico entender que la obligación que hasta entonces estaba pendiente de ser cumplida, ya no podrá serlo en el futuro. Hasta entonces, la promotora estaba en mora, había vencido la obligación de entrega de la parcela y estaba pendiente de cumplir con ella, pero desde el momento en que se ejecutó la hipoteca, devino imposible el cumplimiento tardío.

  3. Como hemos advertido, ahora, en casación, la procedencia de la resolución del contrato resulta incontrovertida. Tan sólo se cuestionan los efectos de esta resolución.

    Debemos partir de que se solicitó, y el juzgado acordó, como consecuencia del allanamiento de la concursada, la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada de su obligación de entrega de la vivienda. Acordada la resolución de un contrato por incumplimiento de la concursada, los efectos deberían ser los previstos en la norma específica.

    En principio, esta norma es la contenida en el art. 62.4 LC , cuyo tenor literal es el siguiente:

    Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda

    .

    Pero esta norma, en realidad, regula los efectos de la resolución sobre los contratos de tracto sucesivo, en los que es posible distinguir entre las obligaciones pendientes de vencimiento y las vencidas, y dentro de estas últimas según el incumplimiento por parte del concursado fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. La norma prevé los efectos liberatorio, liquidatorio de la relación jurídica contractual e indemnizatorio propios de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.

  4. Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc . Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.

    El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento.

    Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la parte in bonis y el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonis su derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración de concurso, la parte in bonis tiene un crédito concursal; mientas que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración de concurso, el crédito de la parte in bonis debe satisfacerse con cargo a la masa.

    Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.

  5. Pero los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.

    De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc , restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura , cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.

    El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa.

  6. Pero lo anterior no significa que estimemos el recurso, porque, como muy bien razonó la Audiencia, Carpol está vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto porque hubiera comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente, en cuanto que dependería de una resolución del contrato. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme ( art. 97.1 LC ), y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada. Máxime si tenemos en cuenta que un tribunal distinto del que tramita el concurso carece de competencia para calificar un crédito como concursal o contra la masa. Respecto de los créditos concursales, esta función corresponde al juez del concurso mediante la aprobación de los textos definitivos de la lista de acreedores; y respecto de los créditos contra la masa mediante el preceptivo incidente concursal ( art. 84.4 LC ).

TERCERO

Costas

Aunque ha sido desestimado el recurso de casación, no imponemos las costas en atención a las lógicas dudas jurídicas que plantea el caso, como consecuencia de lo actuado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Carpol Inversiones, S.L contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) de 20 de enero de 2014 (rollo núm. 492/2013 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña de 15 de julio de 2013 (juicio ordinario 1146/2013). 2º No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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