ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10400A
Número de Recurso5176/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo nº 960/98, dimanante de los autos nº 829/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los motivos 3º y 4º del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-3ª de la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es constante y reiterada doctrina de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva sin indefensión imponga a la hora de constatar el cumplimiento de los requisitos formales a los que se sujetan los presupuestos procesales, el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación, traído por su especial naturaleza, objeto y finalidad, justifica un determinado grado de exigencia formal, tanto más cuanto, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases preliminares del proceso que en las subsiguientes, de tal modo que esta Sala, a quien, no se olvide, incumbe la última palabra al respecto, ha ido estableciendo unos criterios, mantenidos reiterada e inaviablemente, en torno a los requisitos formales del recurso de casación que se derivan de lo dispuesto en el art. 1.707 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen debe hacerse el examen de la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, conforme a lo que establece el art. 2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, y sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta.

  2. - Por otra parte, es igualmente reiterada la doctrina casacional que limita el examen propio de esta sede al derecho aplicado en la instancia, sobre lo que se ha de proyectar la función nomofiláctica inherente a la casación, dejando fuera de su análisis, como regla general, los hechos sobre los que se ha asentado la decisión combatida, los cuales únicamente pueden ser objeto de revisión a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho incurrido a la hora de valorar la prueba de autos, siempre a través de un motivo de impugnación basado en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, y con la necesaria cita de la norma que contenga regla legal de prueba que se considere infringida -escasas en nuestro ordenamiento, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01, por citar algunas). Fuera de tales casos, y cuando no se articule debidamente el motivo casacional, según lo expuesto, procederá su inadmisión conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881; sin perderse nuncia de vista que, como igualmente hasta la saciedad tiene dicho esta Sala, el recurso de casación no integra una nueva instancia en donde quepa revisar indiscriminadamente el resultado de la valoración de la prueba practicada en el proceso.

  3. - Pues bien, los indicados criterios, junto con los que a continuación se expondrán de forma específica para cada motivo de impugnación, abocan indefectiblemente a la inadmisión de todos los motivos del presente recurso de casación. Este se articula en once motivos, de los cuales los dos primeros se amparan en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso tanto por haberse infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales habiéndose causado indefensión, como por haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, en tanto que los restante se cobijan en el ordinal 4º del mismo artículo. Los dos primeros motivos sirven a la parte recurrente para alegar, bajo distinto enfoque, la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que, a su juicio, le causa indefensión al no poder contar con los datos necesarios para poder impugnarla. Cita, a tal efecto, y como normas infringidas, los arts. 24 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ, y 372.3 de la LEC (1881). Cierto es que los preceptos señalados imponen el ineludible deber de fundamentar adecuadamente las sentencias tanto en los que concierne al resultado del juicio de hecho -el factum-, como en lo relativo al derecho que se aplica sobre el mismo, de tal modo que se permita conocer la verdadera fundamentación de la resolución y se permita, así, su adecuado control jurisdiccional (cfr. STS 12- 6-00 y 9-6-00, por citar algunas) ; pero no menos cierto es que, de un lado, tal y como enseña reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el señalado deber no exige un razonamiento exhaustivo sobre todos y cada uno de los aspectos suscitados en el proceso, bastando con que la resolución contenga los datos de hecho y de derecho justificadores de la decisión adoptada (cfr. SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, sin que exija un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa, pudiendo deducirse esa argumentación de los razonamientos que condujeron a la estimación de pretensiones que resultan contradictorias con las deducidas por quien alega el defecto de la sentencia (vid. SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, asuntos Hiro Balani y Ruiz Torija, y STC 206/98 y las que en ella se citan). Y de otro lado, no cabe confundir la falta de motivación con una motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirse allí donde, en efecto, se da esa ausencia de los casos en que bajo la afirmación de su falta se encubren las peculiares interpretaciones de la parte respecto de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados. Tal y como se indica en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2001, no puede ampararse en la alegación de la falta de motivación una revisión del acervo probatorio, y menos aun en su conjunto, lo que, como se ha visto, está vetado en casación. Y tal cosa es, precisamente, lo que se deja entrever en los dos motivos que se analizan, que por ello se encuentran faltos de todo fundamento, pues la simple lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la desestimación de la demanda principal vino motivada por la falta de prueba del necesario enlace causal entre el hecho afirmado -cuya efectiva presencia, por ende, se pone en duda- y las consecuencias en que se concretan los perjuicios cuya indemnización se postula. En realidad, la supuesta falta de motivación no encierra más que la disconformidad de la recurrente con la conclusión probatoria recogida en la sentencia, y que pretende desvirtuar a través de los siguientes motivos del recurso. Ambos motivos, por ello, deben ser inadmitidos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, de 1881, sin que sea preciso abrir trámite de audiencia, según criterio constante de esta sala, refrendado por numerosas Sentencias del tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98).

    1. - La misma suerte deben seguir los restantes motivos de casación. Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y undécimo tienen por objeto la denuncia del supuesto error en la apreciación de la diversa prueba documental aportada al proceso; pero en ellos el recurrente se limita a señalar que se han infringido "las normas de la sana crítica y la más normal racionalidad", sin indicar cuál es la norma valorativa de prueba que se considera infringida ni precisar de qué modo y en qué sentido lo ha sido por la sentencia recurrida, lo cual constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 1707 de la LEC que hace caer al motivo en la causa de inadmisión que establece el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC. En el motivo octavo se denuncia la infracción del art. 593 de la LEC, precepto en el que no cabe fundar válidamente un motivo de casación por error en la valoración de la prueba, habida cuenta del carácter discrecional de las facultades que en él se atribuyen al juzgador, de cara a valorar, a efectos probatorios, la ausencia de la parte a la práctica de la prueba de confesión. Y en los motivos noveno y décimo se denuncia la infracción de los arts. 1253 CC y 659 de la LEC, en un caso, y de los arts. 1253 y 1248 CC, y 659 de la LEC, ene el otro, con olvido, por un lado, de que la Audiencia no acudió a la prueba de presunciones por considerar que ni tan siquiera constaba la existencia de indicios sobre los que desplegar el proceso deductivo, de forma que difícilmente puede haberse vulnerado el art. 1253 del CC cuando no se ha hecho uso de tal medio de prueba (cfr. SSTS 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2-01 y 21-5-01), en el bien entendido de que, tal y como indica la sentencia de 28 de enero de 1997, no existe precepto alguno que obligue acudir a la prueba indirecta ante la insuficiencia de la prueba directa; y, de otro, que, como reiteradamente he declarado esta Sala, el resultado de la prueba de testigos no es revisable en casación por encontrase sujeta a las reglas de la sana crítica (cfr. SSTS 25-1-00, 16-5-01 y 25- 9-01, por citar algunas), conteniendo el art. 1248 CC, y su homólogo en la LEDC, el art. 659, tan sólo un precepto admonitivo y no regla legal o tasada de prueba. La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la inadmisión de los motivos analizados, que incurren en la misma causa que los anteriores, a saber, la que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, cuya apreciación no exige el previo trámite de audiencia al recurrente, conforme a reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional.

    2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo nº 960/98, dimanante de los autos nº 829/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba.

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  7. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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