STS, 26 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:2015
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la ley número 56/07, interpuesto por Dª Gema Pérez Baviera, Procuradora de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el procedimiento abreviado 51/07, en materia de contribuciones especiales.

Ha formulado alegaciones el Abogado del Estado y ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Silvia interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Cercedilla, de fecha 2 de agosto de 2006, sobre contribuciones especiales giradas por las obras de urbanización del Entorno de las Eras, el cual fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid por el procedimiento abreviado, con el número 51/07.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, de fecha 10 de julio de 2007, declarando no conforme a Derecho el acuerdo impugnado.

La Sentencia de referencia, en su Fundamento de Derecho Primero, expone la posición de las partes, señalando que la demandante impugnaba el acuerdo del Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Cercedilla de fecha 2 de agosto de 2006, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las Contribuciones Especiales giradas por las obras de Urbanización del Entorno de Las Eras, por cuantía de 712,37 euros, fundamentando su impugnación en que la actuación administrativa había vulnerado lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley de Haciendas Locales, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, al realizarse la notificación individual cuatro meses después de iniciarse las obras y a punto de concluirse las mismas; que asimismo, se alegaba no haberse acreditado la existencia de hecho imponible; que el acto no contenía motivación en relación con el porcentaje del costo de las obras y el beneficio que obtienen los sujetos pasivos; en fin, que las liquidaciones giradas no cumplían con lo previsto en el artículo 102 apartado 2, letras b) y c) de la Ley 58/2003, al no determinarse como se había obtenido el importe resultante.

En cuanto a la Administración demandada, la sentencia afirma que "alegó que las contribuciones especiales giradas se ajustaban a la legalidad y que se había girado la cuota conforme a lo previsto en relación con los metros de fachada y los demás criterios establecidos; que en cuanto a las obras, éstas no se inician antes, sino que empiezan en febrero de 2006, habiéndose notificado la determinación de las Contribuciones mediante Disposición General en el BOCM, por lo que la cuota girada se ajustaba a la legalidad y la demanda debía desestimarse".

A continuación, la sentencia expresa como datos fácticos relevantes los siguientes:

"- Previo informe del Arquitecto Municipal y de la Intervención sobre la posibilidad de creación de Contribuciones Especiales en el Entorno de Las Eras de fechas 23-9-2005 y 26-9-2005, el Concejal Delegado de Hacienda eleva Propuesta de aprobación provisional de Contribuciones Especiales para el "Proyecto de Urbanización Entorno de 'Las Eras" en fecha 26-9-2005.

El Pleno Corporativo de fecha 5-10-2005 acuerda aprobar provisionalmente la imposición de Contribuciones Especiales para el "Proyecto de Urbanización Entorno de Las Eras" por un coste total de 442.237,99 Euros, y bajo los criterios de reparto de metros lineales de fachada, superficie de la parcela en m2, y asignando el 50% del coste.

- Con fecha 13-10-2005 se publica la aprobación provisional en el BOCM.

Se presentan reclamaciones por D. Luis María, Dª Andrea y Dª Carmela.

- Por Acuerdo de la Alcaldía de fecha 22-11-2005, al no haberse presentado reclamaciones o encontrarse las presentadas fuera de plazo, se eleva a definitivo el Acuerdo; publicándose en el BOCM de 9-12-2005 y 13-1-2006.

- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1-2-2006 se aprueba el Plan de Seguridad, y se autoriza al contratista a que inicie las obras.

- Consta acta al folio 49 donde se inician las obras con fecha 13-2-2006.

- Asimismo consta que las obras finalizan y se recepcionan por el Ayuntamiento en fecha 17-4-2006 (folio 54).

- Con fecha 10-5-2006 se gira las contribuciones y cuotas individualizadas a la recurrente, que interpone recurso de reposición en 11-6-2006, que tras el informe de la Intervención es desestimado por el Pleno de fecha 2-8-2006."

Por último, y tras transcribir el 34 de la Ley de Haciendas Locales y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia expone en su Fundamento de Derecho Quinto la "ratio decidendi" de la forma siguiente:

" QUINTO: En el caso presente resulta evidente que no solo no se ha producido una notificación inicial, como viene exigiendo la Jurisprudencia del TS en sentencia de 30-1-2004 entre otras, sino que tampoco se ha cumplido con las previsiones que establece el artículo 34 de la LHL , pues lo cierto es que no se ha producido la notificación a que alude el citado precepto con la antelación necesaria para que el contribuyente pueda oponerse a la determinación de las contribuciones y a la cuota girada, dado que incluso cuando esa notificación se produce la obra se encuentra no solo iniciada sino incluso finalizada. Así resulta evidente que las obras se inician en fecha 13-2-2006 según aparece del acta de replanteo que figura al folio 49, constando al folio 54 que las obras se encuentran terminadas y se recepcionan en fecha 17-4-2006, circunstancia que se produce con anterioridad a que el sujeto pasivo reciba la comunicación o notificación en fecha 10-5-2006, lo que determina que resulte ilusorio en esa situación dar audiencia al contribuyente para que pueda alegar sobre la procedencia de las contribuciones y el porcentaje o cuota que en su caso le correspondería, por lo que atendiendo a esa circunstancia y a la doctrina anteriormente expuesta, procede la estimación de la demanda declarando la nulidad de as contribuciones especiales giradas a la demandante."

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 25 de octubre de 2007, Dª Gema Pérez Baviera, Procuradora de los Tribunales, en nombre del Ayuntamiento de CercediIlla, interpone contra la sentencia antes reseñada recurso de casación en interés de la ley, solicitando la declaración de la siguiente doctrina legal:

"El artículo 34.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales no señala plazo concreto para la notificación de las liquidaciones provisionales ni lo supedita a la realización de las obras: una vez establecida la contribución especial (acuerdo de ordenación, en su caso la Ordenanza Municipal y acuerdo de imposición) y superado el plazo en que los ciudadanos pueden constituirse en asociación administrativa de contribuyentes para promover la realización de las obras por sí mismos, no queda supeditado el procedimiento de gestión y recaudación del tributo a la realización de las obras, salvo para determinar el momento del devengo, que habrá de ser necesariamente a la finalización total de las obras".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 16 de octubre de 2008, solicita la desestimación del recurso por entender que existre doctrina legal sobre la cuestión planteada, haciendo una referencia especial a la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2004.

CUARTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, tras poner de relieve que la cuestión planteada ha sido resuelta por la Sentencia de 7 de marzo 2007, concluye que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 25 de octubre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar nuestra respuesta al recurso interpuesto, conviene recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual, se viene insistiendo en la improcedencia de pretender la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006,19 de julio de 2007 ).

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Igualmente, dada la finalidad del recurso, ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que aquí han tenido debido cumplimiento.

SEGUNDO

Pues bien, la Sala anticipa su criterio de desestimar el recurso de casación en interés de la ley, por haberse pronunciado ya este Tribunal Supremo sobre la cuestión que se le pretende someter de nuevo.

En efecto, sin perjuicio de las sentencias que se citan en la que se transcribe a continuación, debe señalarse que la de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2007, al desestimar recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida, y en lo que aquí interesa, señaló:

" SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si las cuotas liquidadas por contribuciones especiales pueden notificarse después de que las obras hayan sido ejecutadas o que el servicio haya comenzado a prestarse.

La cuestión controvertida es, pues, qué interpretación cabe dar al apartado cuarto del art. 34 de la LRHL cuando señala: «Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas».

El Ayuntamiento de Lleida postula que se declare como doctrina legal la siguiente: «En el procedimiento para la exacción de las contribuciones especiales, el acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado -por los cauces y consecuentes garantías previstas en el art. 17 de la LRHL - la ordenación concreta de éstas que contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de los criterios de reparto y de las cuotas asignadas. Las cuotas liquidadas se notificarán después de la ejecución de las obras o de que el servicio haya comenzado a prestarse. Contra la notificación de estas cuotas liquidadas los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas».

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación en interés de la Ley constituye un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que hoy se admite la intervención de quienes hubieran sido parte en la instancia, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita -y aun cabría añadir que acotada-, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes - Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala , su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998 y de 15 de octubre de 2001 - una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores «in iudicando» o «in procedendo» en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil .

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la Ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los restantes órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo, donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

CUARTO

Abundando en cuanto acaba de exponerse, el recurso contemplado no tiene en cuenta la significación y alcance que debe atribuirse a la modalidad casacional "en interés de la ley" pues es lo cierto que la cuestión que se suscita ha sido ya objeto de doctrina legal. Difícilmente, pues, se puede acudir al recurso de casación en interés de la ley cuando ya éste Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión que se le pretende someter de nuevo. La finalidad de este recurso no es reiterar la doctrina legal establecida sino fijarla cuando no exista. Por consiguiente, si se postula que se fije una doctrina legal que no es nueva para este Tribunal, falta uno de los presupuestos básicos para la admisión del recurso.

En este caso, como ahora se verá, la Sala ya se ha pronunciado con profusión sobre la cuestión planteada, señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal.

En efecto, la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2004 (Rec. de casación num. 9168/1998 ) recordaba que ha dejado sentada, en sentencias, entro otras, de 16 de enero de 1996, 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 18 de abril de 1998, 8 de abril de 1999, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002, y, en especial, 15 de junio de 2002 , la siguiente doctrina en torno a las fases y actos administrativos (con su contenido y requisitos) que, cronológicamente, según los arts. 28 a 36 de la Ley 39/1988 , deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacción de las Contribuciones Especiales (CE):

A/ Acuerdo de Imposición (provisional). El Ayuntamiento en Pleno debe aprobar el acto de imposición, por el cual decide, en cada caso concreto (puesto que las Contribuciones Especiales son, a partir de la Ley 39/1988 , todas potestativas), exigir, respecto de determinadas obras o del establecimiento o ampliación de un servicio, el reparto, en el porcentaje que establezca, del coste de dichas obras y actuaciones.

En el Acuerdo de Imposición es obligado fundar y justificar que las obras o el establecimiento o ampliación del servicio de que se trate benefician especialmente a determinadas personas físicas o jurídicas y a las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria .

En este Acuerdo de Imposición es fundamental fundar y justificar razonadamente el porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderación entre el beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100. Es preciso, por tanto, aclarar que el porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que los Ayuntamientos puedan, sin más, aplicarlo, a modo de autorización, sino que es necesario ponderar la relación interés general/beneficio especial, y así señalar el porcentaje correspondiente. La Sala es consciente de que se trata de un análisis difícil, pero que debe cumplirse hasta donde los datos disponibles lo permitan.

Por supuesto, el Acuerdo de Imposición debe referirse, con las menciones precisas, al Acuerdo de realización de las obras, o de establecimiento o ampliación del servicio público. No es necesario "stricto sensu" que en el Acuerdo de Imposición se detalle el coste correspondiente, ni los criterios o módulos de reparto, porque estas cuestiones deben ser tratadas en el Acuerdo de Ordenación provisional, que debe adoptarse simultáneamente al de Imposición.

B/ Acuerdo de Ordenación (provisional). Este Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, simultáneamente al de Imposición, se explica del siguiente modo por el art. 34, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre : "El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiese".

Este Acuerdo de Ordenación ha sustituido al anterior Acuerdo de Aplicación, regulado en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , con sensible pérdida de calidad técnica.

El Acuerdo de Ordenación (que no es más que una Ordenanza Fiscal específica) debe contener:

  1. El Coste de realización de las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios, con el detalle preciso para su correcto conocimiento y aplicación del porcentaje establecido para las correspondientes Contribuciones Especiales.

    Los datos mas importantes aparecen relacionados y definidos en el artículo 31, apartado 2, de la Ley 39/1988 .

    El coste total presupuestado tendrá carácter de mera previsión, pues al final debe prevalecer y tomarse el coste real, sea mayor o menor.

  2. Base imponible (cantidad a repartir entre los beneficiarios). Para determinar la base imponible se restarán del coste total las subvenciones recibidas por la Entidad Local, tal como indica el art. 31, apartado 5 y 6, de la Ley 39/1988 .

    Al resto resultante se le aplicará el porcentaje acordado en el Acto de Imposición, que nunca puede superar el 90 por 100.

    Existen normas especiales para los casos en que las obras las realizan los concesionarios, con aportaciones de la Entidad Local (art. 31. apartados 4 y 5, de la Ley 39/1988 ).

  3. Relación de sujetos pasivos de la concreta Contribución especial. La redacción del apartado 3 del art. 34 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , es desafortunada, pues, al determinar el contenido del Acuerdo de Ordenación, no menciona la relación de sujetos pasivos; y también lo es la del apartado 4 del art. 33 , en clara contradicción con los preceptos que luego expondremos, y cuyo texto es como sigue: " Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas, girando las liquidaciones que procedan (...)"; tales preceptos, insistimos, no descartan en absoluto la necesidad técnica y la obligación jurídica de que en el Acuerdo de Ordenación deba figurar indefectiblemente la "relación de sujetos pasivos".

    En efecto, el art. 33, apartado 2, de la misma Ley , dispone que: "...una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y de ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales (...)", de donde se deduce que para cumplir tal exigencia debe existir, precisamente en el Acuerdo de Ordenación, la relación de contribuyentes que van a pagar por anticipado.

    De igual modo, el apartado 3 de dicho artículo dispone; "El momento de devengo de las contribuciones especiales (que es el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse) se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 , aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación (...), de donde se deduce que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , partió en su regulación de las Contribuciones Especiales de la necesidad y obligación jurídica de incluir en el Acuerdo de Ordenación la relación de sujetos pasivos como corolario de la zona de afectación singular y especial de las obras y del establecimiento o ampliación del servicio público.

  4. Criterios de reparto. Los criterios de reparto son los índices o módulos que han de utilizarse para llevar a cabo la distribución o reparto de la base imponible.

    Es de lamentar que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , no continuara con la técnica anterior, resultado de la larga experiencia en la aplicación de las Contribuciones Especiales, último reducto de los tradicionales sistemas de reparto, tan arraigados en la historia de la Hacienda española, cuya última manifestación fueron las Evaluaciones globales en los Impuestos directos y los Convenios en los indirectos.

    Es incuestionable que no pueden formularse con el debido rigor técnico los "criterios de reparto", sin delimitar la zona afectada y sin conocer previamente la relación de sujetos pasivos y de sus propiedades y explotaciones económicas.

    Reiteramos que, técnicamente, en las Contribuciones especiales, la relación de sujetos pasivos, con sus características y bienes afectados, debe inexcusablemente figurar en el Acuerdo de Ordenación, como requisito previo y necesario para la elaboración de los "Criterios de reparto", como se hacía en el Acuerdo de aplicación anterior a la Ley 39/1988 .

  5. Cuotas singulares. Por las razones ya expuestas, al tratar de la inclusión de la relación de sujetos pasivos en el Acuerdo de Ordenación, ha de concluirse, también, que en el mismo deben aparecer las cuotas individuales, resultado de aplicar los "criterios de reparto".

  6. Exposición al público y publicación del Acuerdo de Ordenación provisional.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 39/1988, el Acuerdo de Ordenación provisional debe ser expuesto al público y publicado en la forma que regula dicho precepto, dando audiencia a todos los interesados, durante el plazo de 30 días, para que formulen las "reclamaciones", sugerencias, observaciones, etc. que consideren convenientes.

    C/ Acuerdo de Imposición y de Ordenación definitivos.

    Transcurrido el plazo de 30 días, el Ayuntamiento adoptará el Acuerdo de Imposición y de Ordenación definitivos, momento en el que se podrán iniciar las obras y las actuaciones de establecimiento o ampliación del servicio público.

    Acto seguido, aunque no forme parte "stricto sensu" del Acuerdo de Ordenación, pues se trata de un requisito para su ejecución, es lo cierto que deben notificarse individualmente las cuotas liquidadas.

    La notificación debe contener el ofrecimiento de los recursos, que serán el recurso de reposición preceptivo, regulado en el art. 14, apartado 4, de la Ley 39/1988 , que podrá formularse, como dispone el art. 34, apartado 4 , sobre "la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

    A este respecto la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 (Rec. Casación nº 9279/1996 ) recuerda que sobre la transcendencia de la omisión, en el tiempo oportuno, de los trámites referidos se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 16 de enero de 1996, 18 y 24 de noviembre de 1997 y 8 de abril de 1999 , dictadas bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/1986 , cuya regulación, en estos aspectos, no difiere de la recogida en la Ley de Haciendas Locales.

    En las expresadas Sentencias ya se decía que la notificación individual de cuotas no puede confundirse ni equipararse con la exposición al público y publicación que ordena el núm. 5 del repetido art. 224 cuando las obras rebasan determinadas cuantías, que va dirigida a la información general de los " posibles» afectados, a los exclusivos efectos de que puedan solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, como instrumento colectivo de colaboración con la Administración Municipal.

    Por el contrario las notificaciones individuales de cuotas tienen por finalidad que " los interesados" puedan formular recursos de reposición ante el Ayuntamiento, que versarán no solo sobre "las cuotas asignadas", si no también sobre "el porcentaje que deben satisfacer las personas, especialmente beneficiadas" por las obras y hasta sobre "la procedencia de las contribuciones especiales"; objetivos todos ellos de directa fiscalización ciudadana sobre la actuación de la Administración Municipal, que la Ley confiere individualmente a los que están llamados a sufragar una parte importante del coste de aquellas; control que se convertiría en ilusorio si dichas obras estuvieran ya ejecutándose cuando se practica la notificación.

    En consecuencia esa notificación individual ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garantía tributaria no puede dársele el tratamiento de una mera formalidad burocrática, en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo; antes al contrario su tardía realización, al privar en la practica al contribuyente de un derecho reconocido por la Ley, constituye un vicio productor de indefensión y por lo tanto de nulidad insubsanable, como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.

    Por eso, decía la sentencia de 11 de marzo de 2002 -- y lo reiteró la de 30 de enero de 2004 (Rec. casación num. 9339/1998) -- que la tesis la ausencia de norma que obligue a la notificación individual en la fase inicial de la tramitación de las contribuciones, choca frontalmente con el texto del art. 34 de la Ley de Haciendas Locales, cuyo nº. 2 prohibe ejecutar la realización de la obra que deba costearse mediante contribuciones especiales "hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas", mientras el nº. 4 del mismo precepto establece que "una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este y su domicilio fuesen conocidos y en su defecto por edictos"; añadiendo que "los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas".

    Además, todas estas previsiones carecerían de sentido si no se observan antes de que las obras comiencen a efectuarse".

    Por tanto, procede desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos recurso de casación en interés de la ley número el presente recurso de casación en interés de la ley número 56/07, interpuesto por Dª Gema Pérez Baviera, Procuradora de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el procedimiento abreviado 51/07, en materia de contribuciones especiales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    ...que el control se tiene que efectuar antes de la ejecución de las obras porque si no se convertiría en ilusorio ( SSTS 30/1/2004, 26 de marzo de 2009 y STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2009 EL TS tiene establecido en sentencia de 26 de marzo de 2009 "sobre esta cuestión "En este caso......
  • SAP Tarragona 30/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...por lo demás incorporada en regulaciones comparadas como la francesa o la italiana, ha sido expresamente contemplada en la STS de 26 de marzo de 2009, en la que se admite la dispensa en un supuesto en el que se había producido una ruptura de la relación al momento de la celebración del juic......
  • SAP Tarragona 232/2010, 22 de Marzo de 2010
    • España
    • 22 Marzo 2010
    ...por lo demás incorporada en regulaciones comparadas como la francesa o la italiana, ha sido expresamente contemplada en la STS de 26 de marzo de 2009, en la que se admite la dispensa en un supuesto en el que se había producido una ruptura de la relación al momento de la celebración del juic......
  • SAP Tarragona 127/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...por lo demás incorporada en regulaciones comparadas como la francesa o la italiana, ha sido expresamente contemplada en la STS de 26 de marzo de 2009, en la que se admite la dispensa en un supuesto en el que se había producido una ruptura de la relación al momento de la celebración del juic......
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