SAP Tarragona 30/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
Fecha30 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 864/2011 -EV

P. A. núm.:278/2010 del Juzgado Penal 1 Reus

Apelante: Carmelo, Ldo. Vilalta, Proc. Sánchez Busquets

S E N T E N C I A NÚM. 30/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a treinta de enero de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Reus en el Procedimiento Abreviado núm. 278/2010 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Carmelo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fué condenado por sentencia de fecha 4 de junio de 2010, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Reus, en Diligencias Urgentes 169/10 como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP, entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximación a la victima Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio durante un periodo de 8 meses. Dicho acusado fué requerido parra el cumplimiento de dichas penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su ex pareja con fecha 4 de junio de 2010, terminando de cumplir dichas penas accesorias el 29 -01-2011 según liquidación de condena practicada por la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, que fué notificada al penado con fecha 14 de julio de 2010. Con fecha 1 de septiembre de 2010 el acusado fué condenado por sentencia firme en esa misma fecha dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Reus, en Diligencias Urgentes 287/10 como autor de un delito de quebrantamiento de condena por unos hechos cometidos el 31 de agosto de 2010 .

SEGUNDO

Asimismo resulta probado que el dia 21 de septiembre de 2010, estando vigente la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su exmujer Palmira, el acusado, fué al bar sito en la calle Ample de esta ciudad, a sabiendas que en el mismo se encontraba la Sra. Palmira al haber quedado previamente con ella mediante llamada telefónica. Palmira no reclama por estos hechos, habiendo retirado la acusación".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8 CP, a LA PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo, de la falta que se le venía imputando, al haberse retirado las acusaciones, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único: No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Ha resultado probado que durante el año 2010 la Sra. Palmira y el Sr. Carmelo mantenían una relación sentimental con convivencia que se remontaba a varios años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Carmelo . El recurrente insiste en que la convivencia mutuamente aceptada excluye que el contacto que se declara probado pueda constituir una conducta quebrantadora con relevancia penal. En todo caso, y de forma subsidiaria, el apelante invoca que actuó bajo la creencia errónea de que el consentimiento de la Sra. Palmira excluía la antijuricidad de la conducta.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo y solicita la confirmación de la sentencia.

El recurso debe ser estimado pero por motivos de orden público procesal muy diferentes a los alegados por la parte y a los que la sala accede por la voluntad impugnativa tácita.

En efecto, consideramos que no hay prueba del hecho porque la practicada en el plenario carece de condiciones constitucionales para ser aprovechada.

Así, la Sra. Palmira pretendió el reconocimiento de la facultad de abstención que le reconoce el artículo 416 LECrim que le fue denegado por la jueza de instancia pues al momento en que prestó declaración había roto la relación de pareja con el acusado, en concreto desde junio de 2010.

No compartimos el fundamento excluyente en los términos que se justifican en la sentencia recurrida. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en el ATC 187/2006, el dato de la convivencia no determina por sí solo la eficacia de la cláusula de exención contenida en el artículo 416 LECrim -vid. también STC 94/2010 -. Solo desaparecido el presupuesto vincular se desvanece el régimen de exención. Ello, es obvio, plantea el problema de cuándo podemos considerar que en las relaciones de hecho desaparece.

En este sentido, no podemos olvidar que la razón de inclusión extensiva de dichas formas de convivencia viene determinada por su equiparación en valor y significado con el matrimonio. Respecto a éste resulta claro que en supuestos de divorcio desparece el presupuesto vincular de la cláusula de exención pero como, apuntábamos, cuando la relación personal se basa en la unión de hecho la cuestión del momento extintivo se torna mucho más...

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