SAP Tarragona 127/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2017:685
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 124/2017 - 2

Juicio Rápido número 80/2016 del Juzgado Penal 1 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 127/2017

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

María Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Julián, representado por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendido por el Letrado Sra. Quero Carrillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 5 de enero de 2017, en Procedimiento Juicio Rápido seguido por delito de maltrato sobre la mujer en el que figura como acusado Julián y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el acusado, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que en la fecha de los hechos mantenía una relación sentimental con la víctima (4 años de convivencia, sin hijos) el día 4 de julio de 2016 mantuvo una discusión con su pareja, Camila, en el domicilio común (Reus, DIRECCION000 núm. NUM000 ) en el transcurso de la cual, de forma intimidatoria le dirigió insultos y rompió diversos enseres de la vivienda y, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó, la agarró por el pelo y la arañó en los brazos, quedando objetivadas lesiones consistentes en: una erosión lineal de 7 cm. en brazo izquierdo (una asistencia facultativa, sin tratamiento médico y un día no impeditivo de sanidad)

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar como condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena u privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses; y, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, respecto de Camila, prohibición de aproximación a distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre y de comunicación por cualquier medio durante, para todas las prohibiciones, de 2 años y 6 meses.

Con expresa imposición de costas a Julián .

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julián, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, excepto los referentes a que el acusado agredió a Camila ni que el mismo fuera el causante de las lesiones sufridas por ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena a Julián como autor de un delito de maltrato contra la mujer del artículo 153.1 º y 3º del C.P, se alza el condenado alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente en relación con la declaración prestada por la denunciante y el derecho que asistía a la misma y no le fue conferido de no declarar conforme al artículo 416 de la LECRIM, considerando que su testimonio debe ser excluido y que los restantes medios de prueba resultan insuficientes a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Tal recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal al entender que la juzgadora realiza una correcta valoración de las circunstancias obrantes en el caso.

Segundo

Procede entrar a valorar el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso interpuesto consistente en la indebida negación a la denunciante del derecho de no declarar conforme al artículo 416 de la LECRIM, considerando así mismo que la declaración prestada en el acto de enjuiciamiento por la denunciante se encuentra plena de contradicciones y ambigüedades, manifestando en reiteradas ocasiones no acordarse de lo sucedido.

Realmente nos enfrentamos ante un hecho especialmente relevante como es el que la única prueba directa del acaecimiento de los hechos es la declaración testifical de la Sra. Camila, declaración que se produce sin el debido respeto a diferentes disposiciones legales. Por un lado debemos plantearnos el derecho a la misma a que le fuera reconocida la dispensa del artículo 416 de la LECRIM, motivo que como más adelante referiremos se encuentra íntimamente ligado al relativo al error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Llegados a este punto debemos resaltar o analizar el marco procesal en que se produce la declaración prestada por la Sra. Camila en el acto del plenario y concretamente la necesidad o no junto con los efectos probatorios que se pudieran derivar de no haber realizado a la testigo-perjudicada la información de la posibilidad de no declarar que le permite el artículo 416 y 707 de la LECRIM . En dicho sentido debe destacarse que la denunciante desde el momento inicial de su declaración en el acto del juicio reconoce haber mantenido una relación sentimental con el acusado, con convivencia que tuvo una duración de cuatro años. La sentencia impugnada, declara probado literalmente que el acusado en el tiempo de los hechos mantenía una relación sentimental con la víctima de 4 años con convivencia pero sin hijos. Teniendo tal circunstancia como probada no alcanzamos a comprender por qué a la misma, quien a su vez manifestó una voluntad de apartarse del procedimiento no se le reconoció la dispensa del artículo 416 de la LECRIM . La sentencia dictada no aclara tal circunstancia por cuanto se limita a decir que se le instruye acerca de la no potestad del artículo 416 de la LECRIM por no ser pareja ni mantener relación similar. Bien al margen de lo contradictorio de la sentencia, la Sala interpreta que la juzgadora diferencia que en la fecha de los hechos sí que eran pareja y en la fecha de enjuiciamiento no reunían tal condición de pareja análoga al matrimonio. Si esto es así, y habiendo mostrado la denunciante su expresa voluntad de apartarse del procedimiento, y por tanto de dejar de lado la acusación particular, tal y como hemos expuesto en reiteradas resoluciones la misma tenía derecho a acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM .

Como punto de partida, no podemos dejar de recordar cuál es el fundamento de la dispensa, que no es otro que la inexigibilidad de otra conducta. El citado privilegio trae su causa de los intensos lazos personales entre el acusado y la testigo, de manera que la última no se vea forzada a colaborar en la incriminación de otro con el que aparece unida por esos lazos. En definitiva, la ratio del privilegio contemplado en el art. 416 reside en una suerte de cláusula de inexigibilidad de otra conducta que incorpora una expresa ponderación del legislador entre el valor de persecución eficaz del delito -o desde esta otra perspectiva: el deber de veracidad del testigo-, y el valor de respeto a la idea de solidaridad familiar, a los vínculos entre quienes integran un mismo círculo familiar.

De este modo, cuando los llamados a declarar tienen una relación familiar con el...

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