ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7727A
Número de Recurso1513/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 494/2003 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de D. Baltasar y la mercantil "MARTÍNEZ BONOME, S. A.", contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2004 se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 494/2003 y de los autos del juicio de menor cuantía nº 58/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, que debían ser recabados de dicho órgano jurisdiccional de haberse devuelto al mismo. Recibido el rollo de apelación y los autos reclamados, se dio cuenta a fin de dictarse la oportuna resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente se alza en queja contra el Auto que denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio, que fue tramitado por los cauces del juicio de menor cuantía en atención a ésta, y no por razón de la materia litigiosa, y que recayó una vez hubo entrado en vigor la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que queda sujeta al régimen de recursos que ésta diseña y a sus disposiciones en cuanto a los presupuestos y requisitos a los que se subordina la procedencia y admisibilidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la señalada Ley de ritos. Debe estarse, por lo tanto, a los criterios interpretativos de sus disposiciones que, desde su adopción por la Junta General de Magistrados de esta Sala reunidos en sesión de 12 de diciembre de 2000 -cuyos acuerdos, al decir de la STC 108/2003, han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal modo que forman parte de la normativa del recurso de casación- se han recogido en innumerables Autos resolutorios de recursos de queja, así como en los recaídos en fase de admisión de los recursos, y de los cuales, y en lo que concierne a la presente queja, conviene retener, por un lado, que, siendo los cauces de acceso a la casación que establecen los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC distintos y excluyentes, conclusión asentada en criterio hermenéutico establecido tras la lectura conjunta del indicado precepto y del contenido en el art. 483.2-3º, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley, y que se ha visto referendado recientemente por la STC 46/2004, el que abre el ordinal segundo queda reservado para las sentencias dictadas en procesos seguidos por razón de la materia litigiosa, en tanto que el del ordinal tercero se reserva para las recaídas en litigios tramitados en atención a la materia objeto del proceso, de tal modo que quedan excluidas del acceso a la casación las sentencias dictadas en procesos por razón de la cuantía que no superen la cifra de 25.000.000 de pesetas (hoy 150.253,03 euros), así como las recaídas en procesos de cuantía indeterminada, indeterminable o inestimable (cfr. AATS, entre otros muchos, de 27/5/2003, recursos 530/2003, 376/2003, 387/2003, 411/2003, 383/2003, 1273/2002, 436/2003, 437/2003, 392/2003, 183/2003, 252/2003, 432/2003, 512/2003, 265/2003, 481/2003, 443/2003, 350/2003, 474/2003, 518/2003, 522/2003 y 548/2003, de 3/6/2003, recursos 477/2003, 206/2003, 429/2003, 439/2003, 290/2003, 348/2003, 143/2003, 415/2003, 357/2003, 446/2003, 600/2003, 44/2003, 471/2003, 495/2003 y 1315/2002, de 10/6/2003, recursos 614/2003, 541/2003, 622/2003, 562/2003, 529/2003, 543/2003, 507/2003, 954/2002 y 586/2003, de 17/6/2003, recursos 535/2003, 590/2003, 561/2003, 676/2003, 642/2003, 409/2003 y 704/2003, de 24/6/2003, recursos 488/2003, 674/2003, 682/2003, 442/2003, 374/2003, 578/2003, 1526/2002, 744/2003, 740/2003, 712/2003, 571/2003, 734/2003, 643/2003, 569/2003 y 528/2003 y 1/7/2003, recursos 631/2003, 610/2003, 663/2003, 499/2003, 486/2003, 699/2003, 623/2003, 589/2003, 640/2003 y 489/2003), como también queda cerrado el acceso a la casación a aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado, habiendo seguido el litigio, por voluntad de las partes, bajo la más absoluta indeterminación cuantitativa (cfr. AATS, entre otros muchos, de 27/5/2003, recursos 419/2003, 449/2003, 169/2003, 400/2003, 381/2003, 392/2003, 251/2003, 481/2003, 147/2003, 349/2003 y 548/2003, 3/6/2003, recursos 358/2003, 203/2003, 417/2003 y 446/2003, 10/6/2003, recursos 465/2003, 445/2003, 579/2003, 430/2003, 1415/2002, 567/2003, 633/2003 y 648/2003, 17/6/2003, recursos 243/2003, 444/2003 y 478/2003, 24/6/2003, recursos 682/2003, 724/2003, 423/2003, 484/2003 y 399/2003, 1/7/2003, recursos 599/2003, 513/2003, 311/2003 y 336/2003, y 23-9-2003, en recurso 597/2003; también, AATS de inadmisión de recursos de casación sobre irrecurribilidad de las Sentencias dictadas en litigios seguidos por razón de la cuantía como de cuantía inferior o indeterminada, entre otros, de 31 de julio y 28 de octubre de 2003 y de 3, 10 y 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 703/2003, 2495/2001, 1970/2001, 1967/2001, 1931/2001 y 1544/2001).

    Por otro lado, debe retenerse también que para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito; de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

    Por último, debe recordarse que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1).

  2. - Pues bien, examinado el presente recurso de queja a la luz de los criterios expuestos no cabe sino desestimarlo, pues se pretende preparar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra una sentencia que puso término a un litigio tramitado por los cauces del juicio declarativo de menor cuantía que no presentaba especialidad alguna que abocara a ese procedimiento, sino que, por el contrario, la sujeción a sus reglas vino dada por razón de la indeterminación de la cuantía litigiosa bajo la que se siguió el proceso, no obstante ser posible la concreción económica del interés litigioso, al menos de forma relativa. Este tenía por objeto el ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, en la que, después de solicitarse la declaración de la existencia y consumación de la relación contractual de la que se trae causa, del incumplimiento por los demandados de la obligación contraída por razón del contrato, y del derecho de los actores al cumplimiento de lo pactado, se impetraba la condena de los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y, en consecuencia, a que dieran cumplimiento a lo convenido en el contrato, haciendo entrega del piso, garaje y trastero a que, como contraprestación, quedaron obligados en favor de tercero, recibiendo de éste, en cambio, la cantidad de 2.500.000 pesetas. Asimismo, se solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento hubiera causado a los demandantes. Y subsidiariamente, y para el caso de que no fuera posible el cumplimiento del contrato en sus estrictos términos con la entrega al tercero del piso y los indicados elementos anejos, se solicitaba que se declarase que los demandados tenían la obligación de indemnizar por el valor del piso y de tales elementos y por los daños y perjuicios en cuantía que se había de acreditar en periodo de ejecución de sentencia. La parte demandante, aquí recurrente, no determinó en su demanda el valor del interés litigioso, que quedaba circunscrito, pues, al cumplimiento de la contraprestación convenida en el contrato celebrado en su día entre las partes en litigio, por cuya virtud los compradores, demandados en la instancia, debían hacer entrega a un tercero de un piso con sus anejos del edificio que había de construirse sobre la finca objeto de compraventa, recibiendo de éste a cambio, como ha quedado indicado, dos millones y medio de pesetas, y asumiendo de esta forma los derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico celebrado por los vendedores con dicho tercero. Tampoco se precisó la cuantía del litigio en un momento procesal posterior. Alude la parte recurrente, llegada este sede, el carácter notoriamente superior que, a su juicio, presenta la cuantía del litigio, lo que no le puede servir, sin embargo, para ver expedito el acceso a los recursos cuya preparación intenta, pues, por un lado, esta Sala ha venido manteniendo un rigor cada vez mayor a la hora de verificar la recurribilidad en casación por razón de la cuantía litigiosa, en atención a la carga procesal que imponía el art. 490 de la LEC de 1881, y que ahora se contiene en el art. 253.1 de la LEC 2000, considerando un deber de las partes expresar la cuantía del proceso en sus escritos rectores cuando, como aquí sucede, es perfectamente posible dicha determinación al menos de manera relativa, en lo que afecta a la obligación de entrega del inmueble al tercero y a la indemnización substitutiva, conforme a las reglas contendidas en los ordinales 7º, 8º y 12º del art. 489 de la LEC de 1881; de suerte que, al no haberlo hecho así, deben estar a las consecuencias que se derivan del incumplimiento del señalado deber procesal (cfr. SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99 y 26-7-99). Y no puede olvidarse que la inactividad de las partes a este respecto no puede ser suplida por este Tribunal, ni por ellas mismas una vez avanzado el proceso y ante la presencia de resoluciones que les fueran perjudiciales, ni pueden tampoco éstas pretender la fijación de la cuantía litigiosa de forma que dejara franco el acceso a la casación y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, mediante el expediente de invocar la aplicación del incidente previsto en el art. 1694 de la LEC de 1881, pues si bajo el imperio de ésta resultaría oportuno, dada la eventualidad de la falta de conformidad de las sentencias de primer grado y de apelación, en modo alguno lo es bajo el régimen de la LEC 1/2000, que, no debe olvidarse, se aplica a todos lo efectos a partir de la sentencia de segunda instancia, conforme se desprende de su Disposición Transitoria Tercera. A lo que debe añadirse, por otro lado, que la sedicente notoriedad del exceso de la cuantía litigiosa respecto de la que se señala como límite para la casación -que como tal notoriedad debe ser general y absoluta- no exime a los recurrentes de la carga de fijar el valor del objeto litigioso ni les libera de las consecuencias de dicha falta de determinación, debiendo añadirse a ello que a esos efectos no le aprovecha el hecho de que la parte demandada hubiera indicado en su contestación a la demanda que satisfizo por la operación una cantidad de dinero cercana a los veintiséis millones de pesetas, habida cuenta del concreto objeto del litigio, que debe quedar circunscrito, como se ha dicho, al cumplimiento de la contraprestación impuesta a los compradores demandados en favor de un tercero ajeno al contrato y a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y respecto del cual los restantes pronunciamientos declarativos que se solicitan constituyen meros antecedentes o presupuestos.

    Así las cosas, no es dable el recurso de casación contra la sentencia cuya impugnación se intenta, y al no ser recurrible en casación, tampoco cabe contra ella el recurso extraordinario por infracción procesal, pues lo impide le tenor literal de la Disposición Final Decimosexta, apartado primero, de la LEC.

  3. - Queda por hacer una somera referencia a la alegación referida a la ausencia de competencia del tribunal ad quem para resolver acerca de la nulidad de la sentencia promovida por la parte ahora recurrente en queja. Dejando al margen la oportunidad de la decisión de la Audiencia Provincial sobre este particular, toda vez que la nulidad fue promovida de forma subsidiaria para el caso de que fuera denegada la preparación de los recursos contra la sentencia, así como la reposición preparatoria de la queja, y este mismo recurso, y con el objeto de dar cumplimiento, según el planteamiento de la parte recurrente, al deber de agotar las vías de impugnación procedentes previamente a deducir demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, y eludiendo también la intangibilidad de la decisión de la Audiencia respecto de dicha nulidad de actuaciones, como se desprende de lo dispuesto en el art. 240.4 de la L.O.P.J., en su redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución por la Audiencia, ninguna relevancia debe darse al alegato de cara a resolver el presente recurso de queja, si se atiende al carácter devolutivo e instrumental que le es propio, como ninguna relevancia tiene el alegato de cara al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos sin indefensión y ante el órgano funcionalmente competente, pues esta Sala no habría de serlo para conocer acerca de la nulidad invocada con motivo del examen del presente recurso de queja, habida cuenta del señalado carácter devolutivo e instrumental de este recurso y de lo dispuesto en el citado art. 240 de la L.O.P.J., en la redacción anterior a la conferida por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre; y, en fin, ninguna indefensión cabe anudar a la prematura resolución de la Audiencia Provincial respecto de la nulidad impetrada, de cara a la finalidad perseguida por la parte recurrente de agotar las vías de impugnación ordinarias previamente a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuyo camino vería entonces expedito.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de D. Baltasar y la mercantil "MARTÍNEZ BONOME, S.A.", contra el Auto de fecha 30 de junio de 2003, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo 494/2003 y del juicio de menor cuantía 58/2001

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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