STS, 1 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso349/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 349 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Inés contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de Febrero de 1996, sobre acceso a la Carrera Judicial. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Inés interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de los acuerdos impugnados y de los subsiguientes dependientes del mismo, por los motivos que han quedado expuestos o, de forma alternativa, declare la nulidad de dichos acuerdos en lo referente a la recurrente, procediendo a establecer, de acuerdo con las bases y normas, la puntuación de la aspirante recurrente en superior a 14 puntos, declarando subsiguientemente el derecho de la misma a acceder a la entrevista en condiciones de igualdad con el resto de aspirantes, y, para el supuesto de que sea imposible el cumplimiento de lo anteriormente expuesto, por no existir plazas vacantes de aquella oferta pública de empleo, se acuerde la concesión de indemnización, en los daños y perjuicios que sean acreditados en ejecución de sentencia, todo ello por las infracciones alegadas en el presente escrito y en los que se han dado por reproducidos, los cuales volvemos a dar por reproducidos en el presente suplico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de esta Sala de 10 de Noviembre de 1997, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso para su proposición y práctica con el resultado de autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Junio de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Inés interpone este recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de Febrero de 1996, por el que se desestimó el recurso ordinario promovido por dicha recurrente, contra el acuerdo de 8 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1995, dictado por el Tribunal Calificador nº 1 de las pruebas selectivas para provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera Judicial. Pretendiéndose por la recurrente en la demanda la nulidad de los acuerdos recurridos, en lo a ella referido, procediendo a asignársele una puntuación superior a 14 puntos, declarando su derecho a acceder a la entrevista en condición de igualdad en relación a los demás aspirantes, y, para el supuesto de que no sea posible el cumplimiento de lo anterior, por no existir plazas en aquella oferta pública de empleo, se acuerde la indemnización de daños y perjuicios que sean acreditados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Alega la actora, en la concreción de sus motivaciones realizadas en fase de conclusiones, que el acuerdo del Tribunal Calificador objeto de la impugnación, era nulo por infracción de las normas del procedimiento, que le causó indefensión. Infracción, según dice, resultante de que la publicación de las actas de las que deriva dicho acuerdo, no coincidía con el texto íntegro del mismo según efectivamente se produjo, pues en él se contenía la aprobación de la puntuación requerida para acceder a la entrevista, y los nombres y puntuación de los aspirantes con derecho al acceso, luego no reflejados en la publicación. Lo que disminuyó sus posibilidades de defensa, al plantear el inicial escrito de impugnación, que no se remedió con las sucesivas puestas de manifiesto del expediente en fase administrativa. Pero esa alegación no es estimable, pues el propio contenido de las argumentaciones vertidas ante este Tribunal demuestra que a lo largo de las actuaciones que han culminado con este proceso, la recurrente ha tenido la posibilidad de conocer los extremos de la actividad administrativa determinante de los actos impugnados, con la amplitud suficiente para la correcta defensa de sus derechos, tanto en lo concerniente a cual había sido la puntuación que se le asignó a la vista de sus méritos, como en lo relativo a la mínima exigible para el acceso a la entrevista, que son los extremos cuya falta de publicación denunciaba en la demanda, y sobre los que hizo girar los aspectos sustanciales de sus alegaciones. Sin que quepa extraer tampoco las consecuencias anulatorias que postula en conclusiones, de la falta de concordancia entre lo publicado y lo que fue contenido del acuerdo, pues la publicación era suficiente para los fines que pretendía alcanzar el acuerdo, dentro del procedimiento selectivo, y no producía indefensión respecto de lo no publicado, ya que quedaba dentro de las posibilidades de los interesados tener acceso al exacto y completo contenido del acta, bien por vía de solicitud de certificación, o bien por la del examen de las actuaciones. Posibilidades ambas que consta que utilizó la actora durante el curso de los autos, por lo que en absoluto cabe decir que hubiera llegado a producirse una situación de indefensión material, susceptible de justificar la invalidez que propugna.

TERCERO

En segundo término aduce la actora, que no consta en las actuaciones la motivación de los acuerdos impugnado. Tampoco esta alegación debe prosperar, pues el del Pleno del Consejo General presenta una motivación completa y exhaustiva, dando respuesta a todas las cuestiones que entonces planteaba la recurrente. Y, respecto del acuerdo del Tribunal Calificador, relacionando los aspirantes que tenían acceso a la entrevista, no tenía por qué expresarla al tratarse de un acto dictado en el ejercicio de la discrecionalidad técnica del órgano de selección, adoptado dentro de los términos de la convocatoria, en la que las bases no exigían que se dejara constancia de los criterios de valoración aplicados , y ello sin duda, en razón a su inutilidad, pues su utilización no podía ser posteriormente controlada ni por la Administración, en fase de recurso administrativo, ni por los Tribunales judiciales, al pertenecer la valoración intrínseca de los méritos a la soberanía del órgano calificador. En relación a la alegación de que en las actuaciones figuran aspirantes que fueron admitidos a la segunda fase del concurso, a pesar de que no habían alcanzado la puntuación mínima, cabe decir que debe aceptarse la justificación que al respecto ofrece la representación estatal, relativa a que las actas incorporadas al expediente no reflejan la calificación final, sino la provisionalmente asignada al aspirante por cada uno de los ponentes entre los que se habían repartido la documentación de aquellos, a resultas de la nota final asignada por el conjunto del Tribunal Calificador, según reflejan las notas manuscritas incorporadas a las actas y la propia lógica de la explicación dada por la Administración demandada. En cualquier caso, aunque se diera por cierto que habían llegado a ser llamados a la entrevista algún concursante cuya puntuación no superaba la mínima, ello no podía producir efectos favorables para las pretensiones actoras, pues, como es sabido, la fuerza del precedente administrativo debe ligarse al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, del art. 14 de la Constitución, y éste solo actúa dentro de la legalidad. Es decir no cabe su invocación para pretender extender a su amparo los efectos de una actuación que necesariamente hubiera sido ilegal.

CUARTO

Alega también la recurrente la ausencia de motivación de los acuerdos impugnados, desde un punto de vista diferente al antes contemplado, por cuanto que además de lo allí expuesto aduceque tales acuerdos están en clara contradicción con las bases de la convocatoria, en el concreto aspecto por el que regulan el baremo para la calificación de los méritos invocados. Argumenta al respecto, que la prueba de autos acredita que el Tribunal Calificador se había atenido a unos criterios plasmados en el informe unido a la contestación a la demanda que se dice fueron fijados para delimitar y concretar el baremo, supliendo su inicial indeterminación Criterios, los del informe, que ataca la recurrente sosteniendo que son ilegales al oponerse tanto a las bases expuestas en la Orden de Convocatoria, como a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Orden de Convocatoria desarrolla y aplica, en particular cuando aquellos criterios añadidos fijan el modo de valorar el ejercicio de la abogacía como profesión liberal, tratándolos de diferente forma a los desarrollados como Fiscal, Secretario Judicial, o Letrado del INEM, o se refiera a valorar ese ejercicio profesional en función de la cuantía del asunto o asunción de defensa de oficio del proceso. Tampoco esa alegación debe ser considerada relevante a los efectos invalidatorios para los que se invoca. Es perfectamente legítimo, como ya tiene declarado este Tribunal, que el órgano calificador de una prueba selectiva pueda añadir a las reglas del concurso, otras tendentes a limitar la discrecionalidad que le es atribuida para determinar el alcance del valor intrínseco de los méritos alegados, cuando las bases dejan a dicho órgano un margen de libertad de apreciación; siempre, claro está, que el órgano calificador no se oponga a los límites valorativos o desconozca los conceptos reglados determinados en las bases del concurso. Límites que, en contra de lo que la actora afirma, no fueron desconocidos por el Tribunal Calificador nº 1, en el caso de autos, ya que o bien se atienen a la literalidad de las bases y de la L.O.P.J., tal como acontece con la valoración del ejercicio de la Abogacía -art. 312,2,b) y f) L.O.P.J.-, o bien suponen, los fijados por el órgano calificador una interpretación jurídica de las posiblemente asumibles a la vista de la previa regulación normativa, que no tiene por qué ceder a las también posibles opuestas por la actora. Argumentación que es extensible a las alegaciones de la actora relativas a los criterios añadidos que aluden a la valoración del efectivo ejercicio profesional de la Abogacía, o al carácter que debían tener los centros que impartieron los cursos cuya asistencia se invoque.

QUINTO

Por último, y en cuanto al acuerdo de 11 de Diciembre de 1995, del Tribunal Calificador por el que se anunciaba la relación de aspirantes que habían superado la entrevista correspondiente al turno de concurso de méritos y las calificaciones obtenidas, debe reiterarse la argumentación que sobre este particular se contiene en el acuerdo resolutorio del recurso ordinario, que este Tribunal hace suya, acerca de que la actora, participante en las pruebas selectivas, no figuró en la relación de aspirantes que habían sido seleccionados para la entrevista, por lo que a partir de esa exclusión carecía de legitimación para impugnar dicho acuerdo.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inés contra el acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, de 21 de Febrero de 1996, confirmatorio en alzada de los anteriores del tribunal Calificador de Pruebas selectivas para plazas de alumnos para la Escuela Judicial, de 8 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1995.

No se hace una expresa condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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