STS, 20 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:246
Número de Recurso6178/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6.178/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), representado por la Procuradora Sra.Yustos Capilla, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 675/93, interpuesto por D. Alfredo contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 17 de Febrero de 1993, por el concepto de plusvalía.

Comparece como parte recurrida D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. D. Alfredo interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que, con estimación del mismo, acuerde la anulación del acto administrativo recurrido, asi como reconocer el derecho a que le sea practicada la liquidación de plusvalía municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en función de los valores de mercado en el periodo impositivo, para lo cual se utilizarán los índices de la peritación efectuada o en su caso los valores que pudieran deducirse de una peritación que se efectuase al efecto. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del proceso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, confirmando en su totalidad la liquidación impugnada , con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 28 de Marzo de 1995, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo articulado por el Letrado Sr. Rico Fernández, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 17 de Febrero de 1993, que fijó la deuda tributaria a satisfacer por el actor en 9.487.760 pesetas, por el concepto de Plusvalía, por transmisión de una finca en la urbanización "Las Encinas" en escritura pública de 24 de Mayo de 1989, se declara no ser conforme a derecho la resolución recurrida ni la liquidación girada, por lo que se anulan, debiendo practicarse nueva liquidación, en la que manteniéndose el mismo valor final de 3.330 pts el metro cuadrado, se aplique un valor inicial de 2.597 pts. el metro cuadrado, sin incluirse cantidad alguna en concepto de intereses de demora; sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, D. Alfredo que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado, para el 17 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al pronunciamiento sobre las cuestiones que plantea el presente recurso, es preciso examinar la concurrencia de las exigencias formales legalmente establecidas para que el recurso pueda ser admitido; exigencias que no constituyen un arbitrario valladar para el éxito de la acción, sino inevitables condicionantes de un recurso formalista, por naturaleza, como es el de casación, donde se trata de la impugnación de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional.

El Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril) aplicable al caso de autos, establece que «Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas»; motivo o motivos que no pueden ser otros que los comprendidos en el Art. 95-1 de la propia Ley Jurisdiccional. De esta forma, es en el escrito de interposición donde debe consignarse, expresa y razonadamente, el motivo o motivos del Art. 95-1 en que el recurso se funde.

La doctrina ya consolidada de este Tribunal Supremo es bien explícita. Así, la sentencia de 20 de mayo de 1994 dice que "En el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquel se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la LJCA, es en el escrito de interposición del recurso donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo"; y, asimismo, en sentencia de igual fecha se aclara que "En relación con lo dispuesto en la LJCA, la jurisprudencia tiene establecido que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación; y ello porque dicho requisito no significa un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la Ley exige especial, expresa e imperativamente su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil o en la LJCA, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto". Y otra sentencia de 10 de octubre de 1994 añade que "La exigencia impuesta por la LJCA, conforme a la cual en el escrito de interposición ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia". De igual modo, la sentencia de 4 de junio de 1998 recalca que "En el único motivo examinado por la parte recurrente se advierte, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. De 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993, 8 de febrero de 1994) han puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recuso, donde tan solo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones".

SEGUNDO

En el presente caso, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición , que es en el que procede, se expresa el motivo del art. 95.1. de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de 1992, en la que trata de ampararse la pretensión casacional de la Sentencia impugnada, lo que resulta legalmente obligatorio, hasta el punto de constituir un requisito de admisibilidad.

Ha de señalarse que esta Sección y Sala en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, mas habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y habiéndose interpuesto este recurso en 20 de febrero de 1995, es del caso considerar un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se hubiera producido plenamente.

Reconocida como causa de inadmisibilidad la omisión del requisito formal referido, llegado este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, sin poderse entrar a conocer las alegadas infracciones legales que pretenden imputarse a la Sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 675/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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