STS, 25 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5100
Número de Recurso70/2005
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 70/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartagena, contra la sentencia, de 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cartagena, que anulaba la liquidación complementaria impugnada por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana núm. 2004.7195.001 por importe de 47,86 euros. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, y la Procuradora doña María Luz Albacar Median, en representación de la Comunidad de Propietarios Atlanta, S.A. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Diego Frias Costa, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio Atlanta S.L., contra el Decreto de la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 30 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria del IIVTNU [Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana] y, en consecuencia, anulo dichos actos por no ser conformes a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que dicte "sentencia en la que, estimando el recurso, respete la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y fije la doctrina legal para que las citadas normas sean interpretadas en el sentido que se hace constar en el presente escrito, por ser justicia que pido".

Esto es:

"1.- A tenor del art. 108,3,3º citado, un terreno en el que se construye deja de ser solar, por lo que el terreno resultante tras la construcción carece de valor catastral y el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando el referido valor catastral sea fijado.

  1. - A tenor de los artículos 111.4 in fine, 75.3 y 77, 108,3, no puede exigirse la notificación al contribuyente de los nuevos valores catastrales antes del devengo, por cuanto no hay valor catastral en ese momento y sólo puede ser girada la liquidación cuando el referido valor sea fijado catastralmente.

  2. - A tenor de los artículos 16 y 17 RD Leg 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR del Catastro Inmobiliario, la efectividad de las valoraciones del nuevo suelo resultante de la obra nueva, es desde el momento en que se terminan, por lo tanto el certificado final de obra, por el que el contribuyente no puede utilizar el valor catastral del solar después de que éste ya no existe, y el Catastro aún no ha valorado el nuevo suelo. 4.- A tenor de los artículos 3 y 4 del RD Leg 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR del Catastro Inmobiliario, el contribuyente no puede realizar la valoración del nuevo suelo construido, al ser únicamente competente para tal valoración el Catastro Inmobiliario" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2006, solicita sentencia declarando inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se estime el primero de los motivos invocados y se fije la doctrina postulada para él".

CUARTO

La Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en representación de la Comunidad de Propietarios Edificio Atlanta SL, presentó escrito el 5 de septiembre de 2006 en el que interesaba se declarase conforme a Derecho la sentencia de 20 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 1 de Cartagena y "deje sin efecto cualquier cambio en la doctrina legal que este Alto Tribunal viene sosteniendo e impongan las costas a la recurrente, a tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 ".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 19 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102 -a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102 -b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999 ). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente fundamenta, en síntesis, su solicitud de doctrina legal en los siguientes motivos:

  1. "Por infracción y al amparo del párrafo 3º del punto 3 del artículo 108 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre de Haciendas Locales, modificado mediante Ley 50/98 de 30 de diciembre, en el supuesto de inmuebles de nueva construcción, cuyo suelo construido ha dejado de ser solar y a partir del certificado final de obra, el nuevo inmueble necesita ser valorado por el Catastro, al no tener ese suelo construido valoración catastral en el momento del devengo, el Ayuntamiento puede practicar la liquidación cuando el referido valor sea fijado, todo ello en relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos urbanos".

  2. "Infracción del artículo 108,3, último párrafo en relación con los artículos 111.4, in fine, 75.3 y 77 de la Ley de Haciendas Locales, al establecer la sentencia recurrida la necesidad de notificar los nuevos valores con anterioridad a su aplicación, existe la infracción mencionada por cuanto no hay valor catastral, y sólo puede ser girada la liquidación cuando el referido valor sea fijado".

  3. "Infracción de los artículos 16 y 17 del RD Legislativo 1/2004, 5 de marzo por el que se aprueba el TR Catastro Inmobiliario, al haberse realizado una construcción el contribuyente debe notificarlo al Catastro y la eficacia de los actos dictados en dicho procedimiento de incorporación es el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios. Luego la efectividad de las nuevas construcciones, es desde que las mismas se encuentran efectivamente terminadas, dato que se indica en el certificado final de obra, con independencia de cuando lo declara el contribuyente al Catastro".

  4. "Infracción de los artículos 3 y 4 RD Legislativo 1/2004, 5 de marzo por el que se aprueba el TR Catastro Inmobiliario al ser el contribuyente el que realiza la valoración de su suelo a espalda del Catastro, 5 de marzo por el que se aprueba el TR Catastro Inmobiliario, al ser el contribuyente el que realiza la valoración del suelo a espaldas del Catastro Inmobiliario, y no se tiene en cuenta la fecha de efectos de las valoraciones que realiza el Catastro, que es el día siguiente del certificado final de obra" (sic).

Ahora bien, como ponen de relieve tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la Administración municipal recurrente no justifica la concurrencia de uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 100.1 LJCA para la viabilidad procesal del recurso de casación en interés de la Ley, cual es el que la doctrina establecida en la sentencia recurrida "sea gravemente dañosa para el interés general". Y en el escrito de formalización del recurso, frente al criterio de esta Sala, no se efectúa un análisis de la incidencia o de la magnitud del perjuicio que la sentencia recurrida pueda ocasionar el interés general, habida cuenta de que el recurso de que se trata no está concebido para reproducir un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, ni tan siquiera para corregir errores de interpretación en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia al resolver, de manera específica, aquéllas.

Y no sólo no se ha acreditado de alguna manera la existencia de grave daño para el interés general, sino que tampoco, de los datos que constan, puede inferirse o deducirse un riesgo cualificado para dicho interés que derive de la doctrina que sustenta la sentencia de instancia, como exige el reiterado artículo 100 LJCA . En efecto, no cabe olvidar que la cuantía del proceso de instancia es de 47,86 # y los varios recursos contencioso-administrativos aludidos en la sentencia examinada son anteriores, esto es precedentes, por lo que, de una parte, no puede sostenerse con base en ellos la eventualidad de una reiteración de doctrina y, de otra, tampoco presuponen que haya en trámite múltiples situaciones administrativas similares a la resuelta por la sentencia impugnada, que de existir deberían haber sido alegadas, justificando que la cuantía, en su conjunto, puede tener trascendencia relevante para el interés público que representa la recaudación municipal del impuesto.

TERCERO

Existen además estas otras razones para no acoger el recurso de casación en interés de ley que se interpone:

  1. No se advierte una justificación suficiente para establecer la doctrina que se pretende, si se tiene en cuenta que se formula, en gran medida, en relación con una legislación sustituida por otra posterior. Pues la redacción invocada en el recurso, dada por la Ley 50/1998 de 28 de diciembre a los preceptos interpretados de la Ley de Haciendas Locales, sería alterada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y sustituida por la del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). b) En relación con el primero de los puntos de la doctrina propuesta, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el actual artículo 107.2.a) párrafo tercero del TRLHL, contempla de una manera explícita, sin necesidad de doctrina legal aclaratoria, la solución a la cuestión esencial suscitada por el Ayuntamiento recurrente relativa a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando el terreno, aun siendo de esta naturaleza, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo. Es la propia norma legal la que establece que el Ayuntamiento puede practicar la liquidación cuando el mencionado valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que señala que no procede establecer como doctrina legal, en recurso de casación en interés de ley, lo que resulta del propio texto de la norma.

  2. No pueden elevarse a doctrina legal los otros puntos de la doctrina propuesta. En relación con el segundo motivo porque la notificación individual de valores catastrales es una exigencia no limitada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que afecta a la gestión del Catastro en cuanto se trate de asignación individualizada de valores que interesa a los titulares de los bienes.

Y, en cuanto a los motivos 3º y 4º porque no se refieren a aspectos determinantes del fallo recurrido. O, dicho en otros términos, la doctrina que a ellos se refiere no tiene la necesaria correlación, exigida por el artículo 100 LJCA, con la fundamentación del fallo de la sentencia impugnada.

CUARTO

Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cartagena, con imposición de las costas a dicha Administración recurrente. Si bien, con base en el artículo 139.3 LJCA, se establece en 1.500 # la cifra máxima de honorarios del Letrado, y sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, contra la sentencia, de 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cartagena, con imposición de costas a dicha Administración recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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