ATS, 7 de Julio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:6140A
Número de Recurso2130/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2014 se dictó sentencia por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , en la que se acordaba declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2130/12, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 370/2010 .

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación procesal de D. Juan Carlos se presentó escrito el 21 de mayo de 2014, deduciendo incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Mediante Providencia de 3 de junio de 2014 se dio trámite al incidente de nulidad, con traslado al Abogado del Estado para alegaciones, oponiéndose mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014 a la citada nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan Carlos se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2014, recaída en recurso de casación nº 2130/2012 .

En un prolijo escrito, la parte promotora sostiene que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con base en los siguientes argumentos:

  1. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no plantear el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  2. En relación con el primer motivo de casación (violación de los artículos 5 y 11 del Estatuto de las Escuelas Europeas.

  3. En relación con el tercer motivo de casación (incongruencia omisiva de la sentencia recurrida respecto a la necesidad de que la Administración realice los estudios e informes previos a la adopción de las disposiciones.

  4. En relación con el quinto motivo de casación (violación del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba).

  5. En relación con el séptimo motivo de casación (ausencia de motivación sobre la violación del artículo 5, apartado 2 del Estatuto de las Escuelas Europeas).

SEGUNDO

Como certeramente observa el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, más que un verdadero incidente de nulidad de actuaciones lo buscado es una reconsideración de todo lo dicho y decidido en la sentencia; lo que constituiría una especie de recurso de reposición contra la misma, que, como es bien sabido, no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Que la parte no esté de acuerdo con los razonamientos y pronunciamientos recogidos en la sentencia no significa que ésta haya vulnerado ninguna de las garantías impuestas por el art. 24 CE .

TERCERO

Así, en concreto, la falta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, denunciada en el apartado primero del escrito de la parte, no constituye violación alguna del art. 24 CE . Como bien recuerda el Abogado del Estado, el problema en esta sede no es si la apreciación de que el tratado internacional invocado no forma parte del derecho de la Unión Europea es correcta, sino si se ha aplicado la doctrina del llamado "acto claro"; algo que, desde luego, nuestra sentencia ha hecho, al exponer expresamente por qué considera claro que el mencionado tratado internacional no forma parte del derecho de la Unión Europea y, por tanto, por qué no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial. Esto es particularmente importante, porque el deber que el art. 24 CE impone a los jueces españoles consiste en fallar con arreglo al sistema de fuentes establecido; y el sistema de fuentes establecido, por lo que ahora importa, exime del deber de plantear la cuestión prejudicial si se considera motivadamente que el acto es claro. Y ello es exactamente lo que ha hecho esta Sala.

CUARTO

A partir de este punto, la violación de los arts. 5 y 11 del Estatuto de las Escuelas Europeas por su errónea interpretación, que se achaca a la sentencia en el apartado segundo del escrito de la parte, es una cuestión de mera legalidad ordinaria y, por consiguiente, resulta irrelevante desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva; máxime teniendo en cuenta que la interpretación adoptada dista de ser irrazonable y que, desde luego, tiene cabida dentro de la letra y la sistemática de la norma.

QUINTO

En fin, las pretendidas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva denunciadas en los apartados tercero a quinto del escrito están absolutamente injustificadas. Que no hay incongruencia omisiva lo demuestra, efectivamente, la transcripción que la propia parte promotora hace del pasaje de la sentencia donde se examina el tema de los estudios e informes a realizar por la Administración. Que estime que esta Sala ha incurrido en error patente en este punto no significa que haya dejado de pronunciarse sobre el reproche casacional planteado en su día.

Algo similar cabe decir acerca de la violación de las reglas sobre la carga de la prueba alegada en casación. La parte promotora misma, por más que de nuevo lo tache de error patente, reproduce el pasaje de la sentencia donde se aborda este punto. Que no lo comparta no implica que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Y por lo que hace a la pretendida falta de motivación de la sentencia de instancia sobre el art. 5 del Estatuto de Escuelas Europeas, nuestra sentencia indica en qué parte de aquélla se aborda tal cuestión según se dice en el propio escrito de la parte promotora. De aquí que tampoco en este punto haya habido ningún quebrantamiento del art. 24 CE .

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer a la parte promotora las costas de este incidente, que quedan fijadas en un máximo de 500 € por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de don Juan Carlos contra la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2014 (recurso de casación nº 2130/2012 ), con imposición a la parte promotora de las costas hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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