STS, 17 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Miguez
ECLIES:TS:2004:4221
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta ha visto el recurso de casación en interés de Ley núm. 108/02 interpuesto por el Sr. Abogado de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2002 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona num. 9, en su recurso núm. 358/01. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los referidos autos, el Juzgado indicado dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo la demanda del presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de mayo de 2001 anulando la misma por no ser ajustada a derecho en cuanto a la reclamación de 527.279 ptas. efectuada por el actor y que no fue reconocida, debiendo la Administración satisfacerle dicha suma con los interes legales hasta el 30-5-01 y sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

El Sr. Abogado de la Generalitat de Cataluña en la representación que ostenta, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala dicte en su día sentencia por la que casando la sentencia impugnada con los efectos previstos en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción y con estimación de este recurso se fije la siguiente doctrina legal, 1.- Que en aplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992 cabe concluir que el deber legal de soportar la aplicación de un impuesto, como es el IRPF, no supone una lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. Que en aplicación del articulo 141.1 de la misma Ley 30/1992, cabe concluir que no procede una indemnización de responsabilidad patrimonial cuando el particular tenga el deber jurídico de soportar la aplicación de un impuesto, de acuerdo con la Ley; todo ello a pesar de que la Administración no responsable del Impuesto en cuestión haya interpretado en un primer momento la no aplicación de dicho impuesto.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, fueron reclamadas del Juzgado núm. 9 de lo Contencioso Administrativo de Barcelona las actuaciones del recurso núm. 358/01, solicitando asimismo fueran emplazados para este Tribunal por términos de quince días, cuantos hubiesen sido parte en dicho procedimiento.

CUARTO

El Sr. abogado del Estado presento escrito dentro del plazo de personación concedido en el que tras alegar cuanto estimo de aplicación terminó solicitando a la Sala resuelva este recurso desestimándolo, igualmente se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuado dicho tramite presentó escrito en que se estima innecesario examinar los demás exigidos por dicho precepto por lo que se postula la desestimación del presente recurso de casación en interés de ley.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló el día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso y las pretensiones que del mismo se derivan afectan a un supuesto puntual, sumamente especifico y particular, como es el caso del particular recurrente en la instancia, al ser la finalidad de su recurso la responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña, por haber tenido que abonar a la Agencia Tributaria el IRPF generado en 1998 en relación al importe de 900.000 ptas. concedidas anualmente como beca de investigación en el extranjero, más la cifra de 2.300.000 ptas., en concepto de carestía de la vida, cuando de la cláusula tercera del contrato firmado con el Consorcio de Promoción Comercial de Cataluña, firmado el 2 de marzo de 1998, para la obtención de la mencionada beca, se deducía lo contrario, es decir, la no obligación de pago de dicho impuesto al venir obligado a contribuir fiscalmente en el país de residencia.

Atendiendo a la casuística anterior, estimamos que no resulta justificada la concurrencia de este requisito, dado que conforme a jurisprudencia consolidada de la Sala, no sólo hay que alegar la concurrencia del mismo, sino demostrar la reiteración de casos similares, al ser la finalidad del recurso en interés de ley evitar resoluciones judiciales erróneas que pudieran poner en peligro el interés general por su efecto multiplicar (SSTS, 3ª, 16 de mayo de 2000, RJ 2000/4814; 14 de junio de 1999, RJ 1999/5854 y 23 de marzo de 1999, RJ 1999/3024). No siendo admisible, de otro lado, la argumentación de la existencia de este requisito, efectuada por la Administración recurrente, con apoyo en el daño al imperio de la ley que constituye la pretendida doctrina errónea que sienta el Juzgado en la Sentencia impugnada.

En conclusión, esta primer exigencia del citado articulo 100, prevista en su apartado 1, relativa a ser gravemente dañosa para el interés general no concurre, puesto que la sentencia recurrida resuelve un supuesto individual, cuya repetición no se ha acreditado, siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala en la que se dice que para que se produzca este requisito tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo altere, fijando la oportuna doctrina legal sentencia de 12 de diciembre de 1997, 10 de marzo de 1999 y 12 de junio de 2001, entre otras.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa y en consecuencia el recurso no puede prosperar con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Barcelona de fecha 26 de abril de 2002 dictada en recurso núm. 358/01 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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