ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3859A
Número de Recurso3835/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3835/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3835/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Soledad , doña Cecilia y don Ceferino interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 483/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 228/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de doña Soledad , quién, a su vez se personó en nombre de sus hijos, doña Cecilia y don Ceferino , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito de fecha de 8 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de doña Soledad , doña Cecilia y don Ceferino interpuso recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos:

El motivo primero, al amparo del artículo 477.1 en relación con el art. 477.2.2º LEC , se funda en la infracción del art. 949 CCo y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 22 de diciembre de 2005 , 24 de abril de 2014 , 30 de mayo de 2008 y 13 de enero de 2010 , en cuanto el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 237 LSC, y de la doctrina de la sala, en cuanto al carácter solidario de la responsabilidad de doña Soledad , como administradora, de la deuda generada por la mercantil Camping Alcocebre, S.L. frente a la mercantil Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., cuando era su esposo, como administrador de hecho, el encargado de todos los asuntos referentes a la sociedad.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 367 LSC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 14 de mayo de 2015 , 20 de junio de 2006 y 17 de junio de 2004 , en cuanto que la no presentación de cuentas no es por sí sola causa de disolución.

El cuarto motivo se funda en la infracción del art. 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 481.1 de la LEC ), al incurrir en cada una de las causas que se exponen seguidamente.

  1. El motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Así, el recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el art. 949 CCo y la doctrina de la sala, en cuanto el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años y añade que dicho plazo empezó a contar desde la muerte del sr. Juan Alberto , puesto que era el administrador real de la entidad.

    De forma que, el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    «En el presente caso, si bien el administrador de la sociedad falleció el 22 de abril de 2.008, circunstancia que obviamente determinaría el cese de su condición de administrador. Sin embargo, a fecha de interposición de la demanda D. Juan Alberto todavía estaba inscrito en el Registro Mercantil de Castellón como administrador mancomunado por tiempo indefinido, por lo que no habiéndose acreditado que la entidad demandante hubiera conocido el fallecimiento de dicho administrador con anterioridad a la interposición de la demanda debe desestimarse dicha excepción de prescripción.

    [...] En consecuencia, si bien es indudable que el fallecimiento de D. Juan Alberto determinó obviamente el cese en su condición de administrador, al no haber accedido al Registro Mercantil dicha circunstancia que motivó su cese y no haberse acreditado que la entidad demandante conociera su fallecimiento antes de interponer la demanda, debe entenderse que la acción ejercitada no está prescrita con respecto a los demandados, Cecilia y Ceferino

    .

    Debe ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala respecto del comienzo del plazo de prescripción en las acciones sobre responsabilidad del administrador social, ya que existe jurisprudencia de la Sala al respecto, entre otras las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 1731/2011 , 2 de noviembre de 2011, recurso núm. 1228/2008 ; 23 de noviembre de 2011, recurso núm. 1753/2007 y 10 de enero de 2012, recurso núm. 2140/2010 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo

    .

  2. El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Dicho motivo segundo se funda en la infracción del art. 237 LSC, y de la doctrina de la sala, en cuanto al carácter solidario de la responsabilidad de doña Soledad , como administradora, de la deuda generada por la mercantil Camping Alcocebre, S.L. frente a la mercantil Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., cuando era su esposo, como administrador de hecho, el encargado de todos los asuntos referentes a la sociedad.

    De forma que elude que la sentencia recurrida razonaba que:

    De conformidad con el citado precepto corresponde al miembro del órgano de administración acreditar que no intervino en la adopción del acuerdo o en la realización del acto lesivo para quedar exento de la responsabilidad que se le exige.

    Por la demandada apelante no se ha acreditado que el Sr. Juan Alberto fuera el administrador de hecho de la sociedad y que doña Soledad se mantuviera al margen de los asuntos de la mercantil. Ambos eran los administradores mancomunados de la sociedad "Camping Alcocebre, S.L.", por lo que se necesitaba la actuación conjunta de ambos para la validez y eficacia de los acuerdos adoptados, habiendo suscrito tanto el Sr. Juan Alberto como la Sra. Soledad el contrato de opción de compra, cuya copia se acompañó en el acto de la audiencia previa (folio 248 de los autos), de cuyo contrato dimana la responsabilidad que se exige a los demandados en el presente litigio. En consecuencia, no puede compartirse la argumentación de la parte recurrente de que la demandada doña Soledad fuera desconocedora de los asuntos de la empresa, por lo que debe responder de los actos llevados a cabo por el órgano de la administración de la citada sociedad, como así resolvió la sentencia recurrida, debiendo desestimarse el segundo motivo del recurso

    .

  3. El motivo tercero del recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, por lo que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ).

    El recurrente aduce infracción del art. 367 LSC y de la doctrina de la sala, en cuanto que la no presentación de cuentas no es por sí sola causa de disolución.

    Así, el recurso elude que la sentencia recurrida pondera, al respecto, que:

    Si bien la no presentación de las cuentas no es, por sí sola, causa de disolución, sí que debe tenerse en cuenta para presumir, salvo prueba en contrario, que la sociedad se hallaba en situación de pérdidas cualificadas, con el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, como así se razona en la sentencia recurrida, dado que la parte demandada no ha acreditado que en el momento del nacimiento de la deuda por parte de la sociedad no se hallara incursa en la citada causa de disolución. Como indica la parte actora, no consta que la sociedad "Camping Alcocebre, S.L." tuviera bien alguno una vez efectuada la venta de la finca que constituía el objeto del contrato de opción a un tercero, dada la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil y la no aportación de estado contable alguno que permita conocer la solvencia de la compañía

    .

  4. Respecto del motivo cuarto, por infringir los requisitos de desarrollo del recurso al fundarse, en la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2.º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

    Esta Sala tiene reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RC n.º 1242/2004 ).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Soledad , doña Cecilia y don Ceferino contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 483/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 228/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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