SAP Castellón 292/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2015:1067
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 483 de 2.015

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 228 de 2.014

SENTENCIA NÚM. 292 de 2.015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a seis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de abril de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 228 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Adelina, Doña Almudena y Don Luis Alberto

, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Federico Olucha Torrella, y como apelado, Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel-Ángel Clemente Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por PORTA MEDITERRANEA INMUEBLES S.A.,contra Adelina, Almudena y Luis Alberto y, en su consecuencia, declarar que los demandados debe responder solidariamente de la deuda generada por la mercantil CAMPING ALCOCEBRE S.L.S S.L, frente a la demandante, condenando a los mismos a satisfacer de forma solidaria a la parte actora la cantidad de dos millones novecientos diecisiete mil setenta y dos euros(2.917.072 euros), intereses devengados y costas que se fijen en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 24/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vinarós, si bien en el caso de Almudena y Luis Alberto, hasta el límite que alcanza el valor caudal hereditario recibido de su causante, Arturo, intereses del art. 576 de la LEC y costas del actual procedimiento.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adelina

, Doña Almudena y Don Luis Alberto,, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones de esta parte, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de octubre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Porta Mediterránea Inmuebles, S.A." se presentó ante el juzgado de lo mercantil, el 18 de marzo de 2.014, demanda de juicio ordinario contra Dª Adelina y contra los herederos de D. Arturo, que son sus hijos Dª Almudena y D. Luis Alberto, solicitando en el suplico se declare la responsabilidad solidaria de dicha demandada, en cuanto administradora de la mercantil "Camping Alcocebre, S.L.", respecto de la deuda contraída por ésta última con la actora, condenando a los demandados, solidariamente, a indemnizar a la demandante en la cantidad diferencial entre lo reclamado en el proceso de ejecución y lo que en ella se pudiera obtener. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La compañía "Camping Alcocebre, S.L." fue constituida el 12 de febrero de

1.997, habiendo sido designados como administradores mancomunados el 11 de mayo de 1.998, la aquí demandada Dª Adelina y su esposo D. Arturo, actualmente fallecido. La citada sociedad suscribió con la actora en fecha 29 de agosto de 2.003, un contrato de opción de compra sobre una finca propiedad de aquélla, consistente en una vivienda unifamiliar y restaurante sita en Alcalá de Xivert. La compañía concedente de la opción, incumpliendo los términos del contrato celebrado, vendió dicha finca el 20 de febrero de 2.004 durante la vigencia de la opción. La hoy demandante interpuso demanda contra "Camping Alcocebre, S.L." en exigencia de la adquisición de la finca objeto de la opción; demanda que fue estimada, pero habiendo devenido imposible el otorgamiento de la escritura de compraventa prevista en el contrato de opción de compra, la actora solicitó la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por un importe de 2.243.902,70 euros, lo que fue aprobado por el juzgado mediante decreto de 23 de abril de 2.012, procediendo seguidamente a la ejecución de títulos judiciales que se tramita bajo el nº 24/2.011 por el juzgado de primera instancia nº 2 de Vinaròs. Nada se ha logrado hasta ahora en la ejecución instada por la actora para hacer efectiva la condena de la referida mercantil "Camping Alcocebre, S.L." ya que la obligada al pago carece de bienes capaces de satisfacer el crédito de la demandante. La sociedad "Camping Alcocebre, S.L." no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas sociales correspondientes a los ejercicios de 1.999 y siguientes, incumplimiendo una norma legal imperativa, sin que dicha sociedad se haya disuelto ni instado expediente concursal. Tampoco se han inscrito actos sociales, pese a la defunción del administrador mancomunado D. Arturo, quien sigue figurando en el Registro Mercantil como administrador mancomunado. La responsabilidad económica perseguida a cargo de la administradora demandada se eleva a la cantidad de 2.917.072,70 euros, que se compone del principal reclamado en la ejecución, ascendente a 2.243.902,70 euros y a los intereses y costas de la ejecución ascendente a 673.170 euros. Se ejercitan en la demanda acumuladamente la acción individual prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y la derivada del artículo 367 en relación con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital .

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando en el suplico se estime la excepción de prescripción, alegada respecto a la responsabilidad del fallecido D. Arturo, extensible a sus herederos, los demandados Dª Almudena y D. Luis Alberto, desestimando la demanda. Se fundamenta la oposición a la demanda en los siguientes motivos: A) Excepción de prescripción de la acción frente a los herederos de D. Arturo, sus hijos menores Almudena y Luis Alberto, ya que el día inicial del plazo prescriptivo se inicia el 22 de abril de 2.008, fecha del fallecimiento de D. Arturo . B) Excepción de plus petición frente a los herederos de D. Arturo, sus hijos menores Almudena y Luis Alberto, ya que debe limitarse su responsabilidad al importe de los bienes que recibieron del causante, ascendente a 184.832,38 euros. En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandada que, aunque formalmente el órgano de administración estaba conformado por dos administradores mancomunados, lo cierto es que Dª Adelina jamás participó de las decisiones que guardaban relación con los asuntos propios de la compañía. Si bien la administración de derecho era la que era, la administración de hecho se ejercía única y exclusivamente por el Sr. Luis Alberto . Ningún perjuicio puede haber ocasionado a la entidad demandante la no disolución de la sociedad o la no presentación de las cuentas, ya que la mercantil "Camping Alcocebre, S.L." no presentaba cuentas desde 1.999, años antes de que se firmara el contrato con la actora. Al fallecimiento del Sr. Luis Alberto se creo una situación de controversia entre Dª Adelina y sus hijos habidos en el matrimonio con el fallecido y los dos hijos del Sr. Luis Alberto habidos de un anterior matrimonio, por lo que se interesó la división judicial de la herencia que finalizó tras la renuncia presentada por los hijos habidos por el Sr. Luis Alberto de su anterior matrimonio. Tras la citada renuncia, Dª Adelina renuncia pura y simplemente a los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su fallecido esposo, aceptando pura y simplemente en nombre y representación de sus hijos menores la herencia de D. Arturo y en pago de sus derechos hereditarios se adjudican por mitad los bienes que forman el caudal hereditario.

La sentencia del juzgado de lo mercantil estimó la demanda, declarando que los demandados deben responder solidariamente de la deuda generada por la mercantil "Camping Alcocebre, S.L." frente a la demandante, condenando a los demandados a satisfacer de forma solidaria a la parte actora la cantidad de

2.917.072 euros, limitando con respecto a Almudena y Luis Alberto su responsabilidad al valor del caudal hereditario recibido del causante D. Arturo, más los intereses del artículo 576 y costas procesales.

Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación...

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