ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7737A
Número de Recurso1408/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), se dictó Sentencia el 14 de febrero de 2001, en el rollo 119/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 35/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER HISPANO, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1997.

  2. - Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2001 se instó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, dictándose Providencia de fecha 20 de marzo de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el citado recurso.

  3. - Por medio de escrito presentado el 17 de abril de 2001 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, teniéndose por preparado dicho recurso y acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - El Procurador D. Rafael Reig Pascaul, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 27 de abril de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dª Mercedes, presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2001 personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Con fecha 23 de marzo de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 2 del art. 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, por el plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión siguientes:

    - Preparación defectuosa por plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de normas sustantivas propias del recurso de casación (art. 473.2.1º, en relación con los arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000).

    - Interposición defectuosa al alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000).

    - Carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2, de la LEC 2000).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".

  6. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 19 de abril de 2004, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 23 de marzo de 2004. Por la parte recurrida personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 20 de abril de 2004 manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 23 de marzo de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 360 de la LEC de 1881, el art. 1108 del Código Civil y el art. 416.3º de la LEC 2000.

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 360 de la LEC de 1881, por cuanto la liquidación de intereses se ha fijado unilateralmente por la parte actora, sin llegar a fijarse en la sentencia el importe líquido de los intereses ni las normas con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, impidiendo a la parte oponerse a dicha liquidación de intereses, lo que le ocasiona indefensión. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1108 del Código Civil, denunciando la existencia de anatocismo. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 359 de la LEC de 1881 y 209,2, 4º y 218, 1 y 2 de la LEC 2000, señalando la incongruencia de la sentencia y, por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 416.3 de la LEC 2000, denunciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

    A la vista de lo expuesto procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000. En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, habiendo quedada fijada dicha cuantía en la suma 373.102 libras esterlinas, importe de lo reclamado, de conformidad con la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, cantidad que en todo caso es superior a los cien millones de pesetas, excediendo por tanto la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

  2. - No obstante lo cual el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre, por lo que se refiere a los motivos primero y cuarto en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000. Por lo que se refiere al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto alegada la infracción del art. 360 de la LEC de 1881, señalando que la liquidación de intereses se ha fijado unilateralmente por la parte actora, sin llegar a fijarse en la Sentencia el importe líquido de dichos intereses, ni las normas con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, impidiendo a la parte oponerse a la liquidación de intereses con la consiguiente indefensión. Basta examinar la demanda, así como la Sentencia impugnada para comprobar que la parte actora reclamó de la demandada, hoy recurrente, la suma de 373.102 libras esterlinas, de las cuales 207.596 libras se reclamaban en concepto de principal y las 165.506 restantes en concepto de indemnización, identificando esta última con los interés devengados hasta la interposición de la demanda, petición que fue totalmente estimada por la Sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, la cual en su Fundamento de Derecho Tercero, expresamente establece la responsabilidad de la parte demandada al efectuar una transferencia de la cuenta de los actores a otra entidad distinta y a persona distinta de aquellos, ordenada por vía telefónica, sin realizar comprobación alguna, para en el Fundamento de Derecho Cuarto, señalar que la demandada deberá abonar, no sólo el importe de la cantidad indebidamente transferida, sino también, en concepto de indemnización, los intereses que dicha cantidad hubieran devengado desde la improcedente salida de la cuenta hasta el momento de la reclamación judicial, para posteriormente confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia, que como indicamos anteriormente estimó íntegramente la demanda. En la medida que ello es así, resulta evidente que el citado art. 360 de la LEC de 1881 no ha sido infringido, por cuanto la Sentencia recurrida se pronunció sobre los intereses solicitados en concepto de indemnización, y si bien no establece expresamente su cuantía en la Sentencia, visto el súplico de la demanda, y la estimación total de la pretensión actora, es evidente que el importe de tales intereses es de 165.506 libras esterlinas, sin que sea preciso procedimiento alguno para liquidar tales intereses, habida cuenta que ya estaban liquidados en la demanda y sin que exista indefensión alguna de la recurrente ante la imposibilidad de oponerse a la liquidación, como afirma, habida cuenta que la misma se opuso a los mismos en la contestación a la demanda, en concreto en el Hecho Octavo, con lo que el motivo carece de fundamento al no existir la infracción denunciada, máxime cuando, además, la Sentencia impugnada concluye que tales intereses reclamados en concepto de indemnización estaban debidamente acreditados a la vista de la prueba documental, la cual no ha sido impugnada por la parte recurrente a través del presente recurso.

    Por lo que se refiere al motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto alegada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al procedimiento a los beneficiarios de la transferencia efectuada, resulta que la parte actora ejercitó en la demanda acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 y siguientes del Código Civil, siendo en tales casos doctrina de esta Sala que en tales supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social de los casos de responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras muchas). Pero es que, además, aun cuando partiéramos de que la acción verdaderamente ejercitada en la demanda era de responsabilidad contractual, el motivo tampoco podría prosperar por cuanto los beneficiarios de la transferencia no fueron parte en el contrato que vinculaba a los actores y el demandado, con lo que no se puede considerar infringida la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario pues la Sentencia recurrida no supone pronunciamiento condenatorio por extensión a las personas no integrantes de la relación jurídico procesal, en tanto que las mismas únicamente podrían resultar afectadas por ella de forma indirecta o refleja al no ser partes del contrato en cuya virtud reclama la parte actora, lo que determina que su intervención en el litigio no tenga carácter necesario. En este sentido las sentencias de 12 de abril de 1996, 12 de marzo de 1997, 19 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000 resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

  3. - El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con los arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000, al plantear a través de dicho recurso la infracción de una norma sustantiva, cual es el art. 1108 del Código Civil y que por tanto excede del ámbito del mismo al estar limitado a cuestiones procesales. A tales efectos debemos recordar que la nueva configuración de los recursos extraordinarios establecidos por la LEC 2000 exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de dicha norma y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002), y en aplicación de los mismos el presente motivo del recurso de extraordinario por infracción procesal resulta improcedente, dado que se suscita una cuestión que ha de calificarse de sustantiva, cual es la infracción del art. 1108 del Código Civil, denunciando la existencia de anatocismo, construyendo en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva. En la medida que ello es así el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal excede en todo caso del ámbito del citado recurso y para su denuncia ha de utilizarse el recurso de casación, recurso que no ha sido utilizado por el recurrente.

  4. - Por último, el motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 359 de la LEC de 1881 y 209,2, 4º y 218, 1 y 2 de la LEC 2000, cuya vulneración se denuncia en interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. , contra la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala por este Tribunal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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