STS, 24 de Junio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5173
Número de Recurso756/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos de recurso contencioso administrativo contra obra ilegal; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , siendo parte recurrida Doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4.570/1.993, promovido por la representación de Doña Lucía , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ponteceso y coadyuvante Don Carlos Jesús , sobre obra ilegal llevada a cabo en Corme (Ponteceso) por Don Carlos Jesús .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de Noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Lucía contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ponteceso de 25 de enero de 1.993, por la que se acuerda el inicio de expediente sancionador por la construcción de un inmueble en Ponte de Chalet de Corme-Porto, así como la de 29 de marzo del mismo año por la que se acuerda posponer hasta la siguiente sesión plenaria la decisión a adoptar sobre el recurso de reposición deducido por la hoy aquí recurrente contra la resolución anterior, y la de 22 de abril, también del año 1.993, por la que con relación al referido recurso de reposición, se acuerda instar la colaboración de la Xunta de Galicia para la solución del mismo; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, en cuanto no ordenan la demolición del inmueble, condenando al Ayuntamiento a que proceda a ejecutar dicha demolición; con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas a la parte recurrente."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Sala "a quo". El recurso fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Luisa Nona Otero, en nombre del expresado recurrente Don Carlos Jesús , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 9 de Abril de 1997 formalizando escrito de oposición la parte recurrida Doña Lucía , no compareciendo en esta instancia el Ayuntamiento de Ponteceso. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2000, encuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a denegar la pretensión de casación que formula la parte recurrente. Impugna una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, tras anular dos resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Ponteceso, condena al expresado Ayuntamiento a demoler un inmueble construido sin licencia en Ponte do Chalet de Corme Porto.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. No se invoca como infringida ninguna norma o disposición concreta, pero se razona con cierta imprecisión que la sentencia recurrida habría vulnerado los límites del carácter revisor de actos previos que corresponde a este orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

La tesis del recurrente parece consistir en que correspondía al Ayuntamiento de Ponteceso, dentro de sus competencias como Administración Pública, acordar la demolición de una edificación realizada por el propio recurrente sin licencia alguna. Entiende que no puede entrometerse un Tribunal en lo que constituye una actuación genuinamente administrativa, para sustituir a la Administración local en una competencia que le resulta propia.

No hay duda de que la Administración municipal era competente en el caso para exigir la demolición de una obra ilegal; precisamente por no haber procedido a dicha demolición, pese a que la misma había sido ya acordada por el propio Ayuntamiento en un acto firme y consentido, ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, por lo que resulta sometida al control jurisdiccional de este orden contencioso-administrativo, tal y como proclama el artículo 106.1 de la Norma Fundamental. Así lo hemos razonado también en la sentencia de 12 de junio de 2000, en respuesta a una alegación muy similar formulada en otro caso que también afectaba al Ayuntamiento de Ponteceso.

El cauce procesal del artículo 95.1.4º, en el que se ampara este primer motivo, no permite, en fin, que se afirme con éxito en él que se han vulnerado garantías sobre una falta de recibimiento a prueba que no se razona ni concreta, máxime cuando el Ayuntamiento de Ponteceso se opuso expresamente en la instancia a dicho recibimiento y la parte que se queja de la omisión no la pidió en su contestación a la demanda. El motivo primero debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, también (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción del artículo 82 c), en relación con el 40 de la LJCA. Se pretende que las denegaciones tácitas a las solicitudes de demolición formuladas concienzuda y repetidamente por los demandantes fueron consentidas por éstos al no haber sido recurridas en tiempo y forma, por lo que hubiera procedido declarar inadmisible el recurso. No se concreta más el razonamiento, pero es claro que el motivo carece de consistencia y no puede prosperar.

Baste decir que, en primer lugar, el recurrente se está refiriendo, en todo caso, a peticiones de los demandantes sometidas a la Ley de procedimiento administrativo de 1958. Es claro, por ello, sin necesidad de profundizar en el razonamiento, que el silencio negativo del Ayuntamiento no sería calificable, caso de haberse producido, como un acto administrativo, por lo que no le cuadraría, en modo alguno, la calificación de "acto consentido". Así lo tiene declarado en forma unánime la jurisprudencia al considerar el silencio como una simple ficción legal en beneficio del administrado: La Administración tiene deber de resolver las peticiones que se formulan ante ella y ningún temor debe abrigar el administrado en razón de una posible caducidad de los plazos para recurrir (sentencias de 14 de noviembre, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 1988 o de 26 de diciembre de 1995, entre otras muchas).

La inconsistencia del motivo resulta además, en segundo lugar, de que los verdaderos acto firmes y consentidos - en este caso por el hoy recurrente - son una órdenes municipales de legalización y demolición, que no fueron atendidas, siendo además actos administrativos expresos denegatorios de la demolición los concretos que aquí se han recurrido (acuerdos del Pleno de 29 de enero, 29 de marzo y de 22 de abril de 1993), que no opusieron la excepción que ahora se trata de hacer valer. Dichos actos sí se refieren a la demolición, como ha razonado la sentencia recurrida, por lo que tampoco prospera el motivo cuarto. Al tratarse de actos expresos carece tambien de relieve la falta de denuncia de mora frente a denegaciones tácitas, que se razona en el motivo tercero.Debemos concluir finalmente subrayando, frente a alegaciones que se reiteran en todos los motivos del recurso, que no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida: Repetimos que los actos impugnados hacen referencia expresa, según resulta de las Actas del Pleno de la Corporación, a la necesidad de demolición de un edificio alzado en forma ilegal, por lo que es claro que la sentencia no ha traspasado los límites del proceso.

CUARTO

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de Don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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