STS 473/2007, 23 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2007
Fecha23 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, sendos recursos de casación interpuestos por DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, y por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcira, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcira fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 347/1997, promovidos a instancia de Don Jose Ramón contra TALLERES PULMMOR S.L. y contra Don Abelardo . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados TALLERES PULMMOR S.L. y Abelardo a:

  1. - La satisfacción de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL pesetas, por ser ésta la cantidad entregada por el mismo a los efectos de realizar por los demandados los trabajos de reforma en el vehículo de su propiedad.

  2. - La retirada de la citada grúa del vehículo en cuestión en el más breve plazo posible sin ningún coste por dicha operación para mi mandante.

  3. - Los intereses legales de la cantidad citada (1.600.000 pts) desde el día en que la misma fue satisfecha, es decir, desde el veintiocho de febrero del presente año 1997.

  4. - La satisfacción de las cantidades que por inactividad de mi mandante al encontrase en situación de ilegalidad han sido dejadas de percibir desde el dieciséis de julio del presente año 1997, y que se determinen en la fase de prueba del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, al no comparecer los demandados en el plazo concedido al efecto, se les declaró en rebeldía mediante Providencia de 14 de enero de 1998.

El Juzgado dictó sentencia el 22 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Desamparados Chelvi Peña, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra TALLERES PULMMOR, S.L. y D. Abelardo ambos en rebeldía, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación en el que, sustanciada la alzada, con nº de rollo 868/99, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Desamparados Chelvi Peña, en nombre y representación de D. Jose Ramón, debemos REVOCAR la sentencia de fecha 22 de junio de 1998, dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en el Juicio de Menor Cuantía nº 347/97, y debemos CONDENAR solidariamente a los demandados TALLERES PULMMOR S.L. y D. Abelardo a:

1) Que abonen al demandante la cantidad de 1.600.000 pesetas, por ser esta la cantidad entregada por el mismo a los efectos de realizar por los demandados los trabajos de reforma en el vehículo de su propiedad.

2) La retirada de la citada grúa del vehículo sin ningún coste para el demandante.

3) Los intereses legales de la cantidad de 1.600.000 ptas desde el día en que la misma fue satisfecha, es decir, desde el 28 de febrero de 1997".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ramón, formalizó ante esta Sala recurso de casación, articulado en dos motivos, con el siguiente tenor:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN Se fundamenta al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia y doctrina contenida en las sentencias, que a continuación se citan, relativa a la existencia de daño inherente al incumplimiento de la obligación que correspondía a los demandados.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Se fundamenta al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil (en cuanto que el mismo dispone que La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes), en relación con el contenido del artículo 1101 y siguientes de dicho cuerpo legal, en especial, (habida cuenta de que como consta en la sentencia en aquella parte de la misma no recurrida, que los motivos del incumplimiento de la obligación, que recaía sobre los demandados, son imputables a ellos) con el contenido del artículo 1104 en cuanto determina que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar". Indemnización que podrá realizarse en ejecución de la sentencia que se dicte, conforme a lo prevenido en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria su determinación, valoración y cuantificación durante el pleito".

CUARTO

El codemandado D. Abelardo se personó en la segunda instancia al objeto de recurrir en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, formulando ante esta Sala el recurso previamente preparado, por medio de la Procuradora Doña ALICIA OLIVA COLLAR. El recurso se articula en un único motivo, con el siguiente tenor:

"MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3 ".

QUINTO

Admitidos los recurso de casación formulados y evacuando el traslado conferido, la representación procesal de Don Jose Ramón presentó escrito de impugnación al recurso presentado de contrario, suplicando a esta Sala su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ambas partes se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, es preciso examinar si la Sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (Sentencias el Tribunal Constitucional 90/86, 113/90 y otras; y de esta Sala de 6 de octubre de 1994, de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, y de 1 de febrero de 2006, entre otras muchas) sin que constituya obstáculo para ello la admisión a trámite del recurso, ya que, según consolidada jurisprudencia, las causas de inadmisión lo son, en este trámite, de desestimación (Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1986, de 5 de octubre de 1987, de 7 de noviembre de 1989, de 10 de mayo de 1991, de 14 de marzo de 1992, de 11 de marzo de 1993, de 22 de junio de 1993, de 17 de marzo de 2004 y de 1 de febrero de 2006, entre otras muchas). Pues bien, a la hora de resolver sobre la procedencia del recurso, en atención a la cuantía litigiosa, del examen de las actuaciones se desprende claramente lo siguiente:

  1. El señor Jose Ramón, tras convenir con los demandados la realización de determinados trabajos de adaptación en el vehículo de su propiedad (la fabricación y montaje de una caja basculante y la instalación de una grúa) y pagar el precio correspondiente a los mismos, decidió formular demanda por incumplimiento contractual contra el Taller y contra la persona que realizó el estudio técnico que debiera haber garantizado que la reforma cumplía todos los requisitos técnicos legalmente exigibles, suplicando:

    1. la resolución del contrato, con devolución del precio satisfecho -1.600.000 pesetas-, retirada de la grúa sin coste para el actor, e intereses legales de la cantidad citada, desde la fecha en que fue satisfecha -28-02-1997

    2. el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al actor por la inactividad, a contar desde el 16 de julio de 1997, posponiendo la cuantificación a la que se determine en periodo probatorio si bien en el escrito de resumen de prueba se fijó el importe de los perjuicios en la cantidad de 3.500.000 pesetas, a razón de 350.000 pesetas por cada uno de los diez meses transcurridos desde la fecha en que el demandante se vio privado de la Tarjeta de Transporte (16-7-1997) hasta la fecha del escrito de resumen de pruebas (27 de mayo de 1998).

  2. A lo largo del pleito no se suscitó controversia sobre la cuantía, al permanecer en rebeldía los demandados, hasta el momento de interponer el recurso de casación, en que se personó el recurrente Don Abelardo .

  3. La Sentencia de la Audiencia, ahora recurrida en casación, revocó la absolución fallada en primer grado, accediendo únicamente a la pretensión resolutoria por incumplimiento, con devolución del precio pagado por el Sr. Jose Ramón (1.600.000 pesetas), retirada de la grúa a costa de los demandados y abono de los intereses legales de dicha cantidad desde el 28 de febrero de 1997 y hasta la fecha de la interpelación judicial, pero no a la de resarcimiento acumulada en la demanda. El recurso de casación se interpone tanto por la parte actora, que pretende que se condene también al resarcimiento de los daños y perjuicios, como por el demandado condenado Sr. Abelardo, que pretende un pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

  4. Al tiempo de preparar los recursos de casación interpuestos, la representación del recurrente Sr. Jose Ramón se limitó a indicar que la resolución era recurrible por estar comprendida en el artículo 1687.1

    c), es decir, por superar a su juicio los seis millones de pesetas, cuestión a la que no hizo referencia la representación del Sr. Abelardo en su escrito preparatorio.

    Estamos ante un procedimiento en el que la parte actora y recurrente en casación, ejercita una acción principal, resolutoria del contrato de obra, por incumplimiento contractual, pretendiendo, además de restituir la situación inicial (devolución del precio, retirada de la grúa a costa de la parte incumplidora), el resarcimiento de los daños y perjuicios, pero obviando fijar en la demanda la cuantía objeto del pleito, como obliga el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose a indicar únicamente el tipo de procedimiento en que debían ventilarse las pretensiones interesadas. A la hora de cuantificar el valor del litigio resulta de aplicación la regla 7ª del art. 489 de la LEC, que establece que "en los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos", valor que sí fue concretado ab initio por la parte demandante en la cantidad de 1.600.000 pesetas, importe del precio satisfecho por los trabajos realizados en el vehículo, cuya devolución solicita, y que determina el procedimiento tenga un valor económico inferior al límite del art. 1687.1 c) de la LEC, y sin que para la fijación del valor de la demanda se hayan de sumar los intereses legales de la citada cantidad ni los daños y perjuicios por ser reiterada la doctrina de esta Sala, que, a la hora de comprobar la cuantía litigiosa, indica que no se han de tomar en consideración los pedimentos de intereses ni de indemnizaciones por daños y perjuicios que no se hayan cuantificado al tiempo de interponer la demanda, pudiendo haberse hecho, ni fijado siquiera de forma estimada su importe (SSTS 10 de junio de 99, 23 y 31 de diciembre de 1999 ). Además, aún en la hipótesis más favorable a los recurrentes, sumando el valor total del litigio, la cuantía no superaría el límite de seis millones de pesetas. Ya se aplique la regla 14ª del art. 489 LEC, por entender que las pretensiones tienen carácter principal, ya la 16ª, en el supuesto de darles consideración de accesorias o derivadas de la pretensión resolutoria, lo cierto es que, por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, entendiendo salvada la indeterminación inicial a través del resultado de la prueba (a la que expresamente se remite la demanda), la realidad es que el actor fija el importe de la indemnización solicitada por la inactividad del vehículo desde la fecha en que debió habérsele entregado en perfectas condiciones para su utilización, en la cantidad de

    3.500.000 pesetas (escrito de resumen de pruebas). Y por lo que respecta a los intereses legales del precio, no es posible tomar en cuenta los intereses por correr, sino los vencidos, "tanto si son objeto de reclamaciones principal como accesoria" -según prevé el art. 489-16ª LEC-, de modo que, sumando a la cantidad principal

    (1.600.000 ), los intereses legales de la misma, computados desde el 28 de febrero de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda, 11 de diciembre de 1997 (no cabe incluir los devengados durante el pleito), más la suma de 3.500.000 pesetas por daños y perjuicios, es obvio que la cuantía no supera el límite legal del art. 1687.1 c), de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por todo ello, los recursos deben ser desestimados.

SEGUNDO

La desestimación de los recursos supone, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881, que se impongan a cada parte recurrente las costas respectivamente causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, y por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 347/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcira, rollo de apelación 868/99, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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