ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4143/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Don Teodoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 48/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente improsperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad del recurrente, según declara el Tribunal de instancia (sin que esta apreciación fáctica pueda ser revisada en casación), no puede atenderse a la situación del país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la protección subsidiaria.

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de enero de 2014, por la que se denegó el reexamen de la denegación de la solicitud de protección internacional formulada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 21.2, en relación con los artículos 3 , 6 y 7, de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega el recurrente que el citado artículo 21.2 no es de aplicación al caso, y añade que los hechos relatados son constitutivos de una persecución protegible.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el recurrente basa todo su alegato en la persecución que dice haber sufrido en Guinea, país del que afirma ser nacional y del que dice que tuvo que huir; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas que razonó la Administración y de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera alegadas por la parte recurrente).

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad de la recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse contestadas por los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4143/2014, interpuesto por Don Teodoro contra la Sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 48/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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