ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11501A
Número de Recurso3518/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo nº 48/1998, dimanante de los autos nº 541/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 33 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, formulados por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 los motivos primero y segundo, y por la vía del ordinal 4º de dicho precepto el motivo cuarto, en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, los motivos primero y segundo -en los que denuncia respectivamente la infracción del art. 359 de la LEC de 1881 y 24.1 de la Constitución y de los arts. 690 y 359 de la LEC de 1881 y 24.1 de la Constitución- cuyo examen conjunto se justifica por la semejanza de planteamiento -ya que no obstante el diferente contenido de ambos, en los dos motivos el punto de partida de para su argumentación es, según el recurrente, una errónea lectura de la demanda y de la contestación, respectivamente- incurren en la señalada causa de inadmisión en cuanto parten de una visión errónea e interesada del litigio y de la Sentencia impugnada; el motivo primero porque, en contra de lo que aparece palmario a la vista del contenido de la demanda (Hecho 10 A de dicha demanda), pretende el recurrente que el concepto indemnizatorio de 3.458.046 pesetas, cuya procedencia se argumenta en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, no fue solicitado por la entidad actora, de manera que los razonamientos contenidos en este motivo y la alegación genérica de indefensión son claramente improcedentes y hacen caer al motivo en el defecto casacional de petición de principio, habida cuenta de que se mantiene una argumentación al margen de los términos del debate y de la Sentencia recurrida, lo que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, debiéndose recordar al respecto que retirada doctrina de esta Sala, que demuestra conocer el recurrente, según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88); y, en cuanto al motivo segundo -en relación con el concepto indemnizatorio relativo al lucro cesante acordado en la Sentencia recurrida- porque pretende, como evidencia su desarrollo, una revisión de la actividad valorativa de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación en los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto de la Sentencia impugnada, sin utilizar la única vía posible en esta sede casacional, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo ya que los arts. 690 y 359 de la LEC de 1881 y el art. 24.1 de la Constitución que se citan como infringidos, no contienen norma legal alguna valorativa de prueba, lo que hace caer, asimismo, a este motivo en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin que a la vista de los documentos aportados con la contestación a la demanda (fotografías incorporadas con los números 57 a 60) y lo manifestado por el propio recurrente en el Hecho Cuarto de dicha contestación se llegue a la conclusión, pretendida en el motivo, de que la apreciación probatoria del Tribunal de apelación ha sido errónea o ilógica; así pues, en la medida en que lo argumentado nada tiene que ver con el contenido del art. 690 de la LEC ni con la incongruencia -una vez más formalmente alegada- resulta apreciable la causa de inadmisión que se examina, de carencia manifiesta de fundamento.

    Y, finalmente, en cuanto se refiere al cuarto motivo de casación -en el que se aduce la vulneración del art. 1214 del CC- de nuevo el recurrente, como en el motivo segundo, incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, en contra de la valoración probatoria de la Audiencia, parte el recurrente de que la actora no tuvo intervención en la venta del inmueble por el que se le ha condenado a satisfacer el concepto indemnizatorio por lucro cesante -argumentando incluso respecto a otros inmuebles por cuya venta no se acuerda indemnización alguna lo que evidentemente resulta supérfluo- tergiversando las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada sin combatirlas por la única vía posible de alegación de error de derecho en la forma que ha quedado expuesta al examinar el motivo segundo, lo que tampoco se hace en éste ya que el art. 1214 del CC no contiene norma legal valorativa de prueba, por cuanto ha de recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3- 96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como es el caso que nos ocupa a la vista de la Sentencia impugnada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo nº 48/1998 dimanante de los autos nº 541/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 33 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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