STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:724
Número de Recurso5144/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5144/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 21 de febrero de 2000 -recaída en los autos 1106/1996-, que desestimó los recursos contencioso- administrativos deducidos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 1996, confirmatorio del anterior acuerdo de 24 de enero del mismo año, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Getafe-Norte- Espartales, y contra el acuerdo de igual fecha igualmente confirmatorio del originario que fijó el justiprecio de la finca nº 28 del mismo Proyecto, ambas de los mismos propietarios expropiados, D. Arturo , Dª Mercedes -conocida por Mercedes - y Dª Catalina -conocida por Catalina - , Dª Carolina -conocida por Diana -, Dª Marí Luz y Dª Julia , que han comparecido en calidad de parte recurrida, representados por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll. También comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de febrero de 2000 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de noviembre de 2000, que fundamenta en un solo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que aduce la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto, los artículos 46, 47, 53.4 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se establezca como precio unitario ajustado a derecho el de 922 pesetas por metro cuadrado, como fijó en su día la Administración, o en su caso, el de 1.227 pesetas por metro cuadrado, derivado de la pericial aportada.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, por escrito de 22 de abril de 2002 manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

El procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en la representación interesada, formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 21 de mayo de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y con ello los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaron el justiprecio de las fincas 28 y NUM000 del PAU Getafe Norte Espartales, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Comunidad de Madrid y los propietarios expropiados, en relación con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las fincas números NUM000 y 28 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Plan de Actuación Urbanística Getafe-Espartales.

La sentencia recurrida conformó el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación que asignó a las fincas expropiadas una valoración de 4.659 pesetas /m2, con un justiprecio de 162.412.740 pesetas -finca número NUM000 - y 41.875.092 pesetas -finca nº 28-, frente al que pretendía la Comunidad de Madrid de 922 pesetas el metro cuadrado.

La sentencia recurrida parte de la correcta aplicación de las normas valorativas de la Ley del Suelo de 1992 y el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre Normas Técnicas de Valoración y el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Viviendas de Protección Oficial, como justificación del criterio valorativo por el método residual adoptado por el Jurado que tuvo en cuenta dichos preceptos y la condición del suelo como urbanizable programado, sin que frente a la valoración efectuada por el Jurado se haya ofrecido elemento alguno con apoyo en instrumento probatorio eficaz demostrativo de la infracción contenida en los datos de hecho en función de los cuales el Jurado procedió a efectuar el cálculo del valor, lo que determina la desestimación del recurso de instancia por no haberse desvirtuado los elementos tomados en consideración por el mismo y al gozar sus pronunciamientos de una presunción de validez reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y no desvirtuada en el presente caso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, bajo el rótulo de motivos de casación, se formula una serie de argumentaciones impropias de un recurso de casación en cuanto que reiteran lo expuesto en la instancia, mas sin precisar las concretas infracciones denunciadas bien por error de derecho o procesal por la sentencia recurrida. Efectivamente después de argumentar que la sentencia contiene una escueta motivación, se limita a efectuar, más en concreto, una genérica invocación de preceptos que se dice infringidos por la sentencia recurrida y ello al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mencionando los artículos 46, 47, 53.4 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable.

En realidad en el desarrollo del motivo, y una vez efectuada esa genérica invocación de preceptos infringidos, no se argumenta otra cosa en relación con tales infracciones, procediendo la recurrente a reelaborar la valoración que, a su juicio, procedía haberse realizado en la instancia, bien aplicando la fórmula valorativa resultante del procedimiento valorativo catastral contenida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, o bien la resultante del cálculo del valor del suelo por aplicación de la normativa de viviendas de protección oficial conforme a la jurisprudencia de esta Sala y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Viviendas de Protección Oficial.

El recurso de casación es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario que tiene por objeto revisar los pronunciamientos de la sentencia recurrida en función, cuando se alega el motivo previsto en el artículo 95.1.4 -hoy 88.1.d- de la Ley de la Jurisdicción, de las concretas infracciones cometidas por ésta y denunciadas en la exposición del motivo. Pero no permite este extraordinario recurso realizar un nuevo examen de los presupuestos fácticos en que la sentencia se fundamenta para comprobar, como pretende la recurrente, la bondad de la valoración realizada por la Administración y sustituir por ella la aceptada por la sentencia. Porque lo que pretende el recurrente en este recurso es que la Sala realice una nueva valoración bajo una genérica mención de preceptos infringidos, olvidando que es solamente la existencia justificada de esa infracción la que permitirá, como presupuesto previo, entrar en el concreto examen a esta Sala de las cuestiones a enjuiciar; porque en modo alguno se trata de efectuar una total revisión de los pronunciamientos de instancia, ni mucho menos de los contenidos en el acto impugnado, cual si de un recurso de apelación se tratara.

En definitiva, la pretensión de la recurrente en esta casación no puede enjuiciarse sino por vía de examen de las infracciones denunciadas y los preceptos contenidos en el texto de la Ley del Suelo de 1992 que se invocan en el motivo único casacional, debiendo rechazarse la invocación que se efectúa de lo dispuesto en el artículo 46 de dicha Ley, dado que ni la Administración ni la sentencia de instancia cuestionaron la aplicación de la misma, vigente cuando se inicia la expropiación ni tampoco de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53 de dicho texto legal, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 sobre valoración del suelo programado, ya que dicho precepto fue declarado nulo por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional.

Y es que, en definitiva, la única infracción que podría tomarse en consideración dentro de las varias denunciadas por el recurrente sería la de lo dispuesto en el artículo 47 de dicho texto legal en cuanto que se ha aplicado en la valoración del Jurado, y se ha confirmado por ello por la Sala de instancia, valores referidos al año 1994 y no al año 1993, que debió tomarse en consideración como fecha de inicio del expediente de justiprecio, mas tal cuestión, como luego veremos, resulta irrelevante a efectos casacionales ya que en ningún caso el justiprecio resultante de la correcta valoración de la finca resultaría inferior a la cifra señalada por el Jurado.

En realidad el argumento esencial de la Administración recurrente se centra en que el uso predominante asignable al sector era el de viviendas de protección oficial y que debieron aplicarse las valoraciones correspondientes a las mismas; mas olvida que en ningún caso procedería aplicar la deducción del 50% del aprovechamiento puesto que, a consecuencia de la anulación de los preceptos sobre valoraciones contenidas en la sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional, resultaban aplicable las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 para la valoración del suelo urbanizable programado, y éste, según reiterada doctrina de la Sala y conforme a dicha norma, solamente puede ser objeto de reducción en su aprovechamiento del 10% de cesiones obligatorias, pero no del 50% que estableció la legislación anulada.

Partiendo, en definitiva, de tal supuesto y aplicando la conocida jurisprudencia de esta Sala referida al cálculo del valor residual aplicable, como pretende la recurrente, a viviendas de protección oficial, resultaría en cualquier caso una cifra superior a la firmada por el acuerdo del Jurado y confirmado por la sentencia recurrida, puesto que, conforme a dicha doctrina jurisprudencial:

Respecto a la finca número NUM000 , la superficie expropiada es de 33.200 m2, que multiplicada por el aprovechamiento de 0,4152 da una cifra de 13.784,64 m2, de la que debe deducirse un 10% de cesión obligatoria, con lo que resultan 12.406,17 m2, que multiplicado por el coeficiente 0,8 para hallar los metros útiles, da un total de 9.924,94 m2, que multiplicada a su vez por el 15% del precio de venta como valor de repercusión sobre 104.530 pesetas como valor del metro cuadrado de vivienda de protección oficial en 1993, arroja un total de 15.679,5 pesetas por metro cuadrado, cuyo valor multiplicado por la superficie útil edificable de 9.924,94 da un total de 155.618.096 pesetas para la total superficie útil edificable y cuya cifra, dividida entre los metros expropiados (33.200 m2), da un total valor unitario del metro cuadrado de 4.687,29 pesetas, efectivamente superior a la de 4.656 fijada por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida.

Respecto a la finca número 28, la superficie expropiada es de 8.560 m2, que multiplicada por el aprovechamiento de 0,4152 da una cifra de 3.554,11 m2, de la que debe deducirse un 10% de cesión obligatoria, con lo que resultan 3.198,70 m2, que multiplicado por el coeficiente 0,8 para hallar los metros útiles, da un total de 2.558,96 m2, que multiplicada a su vez por el 15% del precio de venta como valor de repercusión sobre 104.530 pesetas como valor del metro cuadrado de vivienda de protección oficial en 1993, arroja un total de 15.679,5 pesetas por metro cuadrado, cuyo valor multiplicado por la superficie útil edificable de 2.558,96 da un total de 40.123.213 pesetas para la total superficie útil edificable y cuya cifra, dividida entre los metros expropiados (8.560 m2), da un total valor unitario del metro cuadrado de 4.687,29 pesetas, efectivamente superior a la de 4.656 fijada por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al presente recurso de casación comporta, en virtud del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales la cantidad de seiscientos euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 21 de febrero de 2000 -recaída en los autos 1106/1996-; con imposición de las costas causadas con este recurso a la referida Administración recurrente, en la cuantía fijada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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