STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4416
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6.157/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de KAIPERKAS, S.L., contra la sentencia nº 583 dictada con fecha 19 de junio de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 318/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 318/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 19 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en representación de KAYPERKAS, S.L.

TERCERO

Por providencia de 11 de julio de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de KAYPERKAS, S.L, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A la Sala que tenga por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, se sirva admitirlos, teniéndome por personado en concepto de recurrente y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 19 de junio de 1.995 en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 318/94, dictando, en su día, previa la sustanciación legal, Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada y dictando en su lugar otra, que anule la Orden de 9 de diciembre de 1.993 del Consejero de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias y la Resolución de 23 de septiembre de 1.992 del Jefe de Servicio de Energía de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas por ser contrarias a derecho, al tiempo que reconoce los derechos de la recurrente a que se celebre el Convenio propuesto, para que regule las condiciones de utilización por futuros usuarios de las instalaciones eléctricas por ella ejecutadas, y a que UNELCO no utilice las referidas instalaciones sin que, previamente, los nuevos usuarios hayan efectuado los pagos establecidos en el Convenio».

QUINTO

Mediante providencia de 30 de mayo de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma, y ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y tras la tramitación pertinente dicte Sentencia en su día desestimando el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia recurrida».

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de KAIPERKAS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 318/1994, dice textualmente:

Que a los efectos señalados en el artículo 96.1 de la citada Ley Jurisdiccional, se hace constar la concurrencia de los requisitos exigidos, conforme resulta de la exposición sucinta que sigue.

1º.- La Sentencia contra la que se pretende recurrir ha sido dictada en única instancia por el Tribunal al que me dirijo.

2º.- El presente escrito de preparación del recurso de casación se formula dentro del plazo de diez días establecido al efecto.

3º.- Mi mandante está legitimado para interponer el recurso de casación al haber sido la parte demandante en este procedimiento.

4º.- El fallo aludido es susceptible del referido recurso, al no ser incluible en ninguno de los casos exceptuados por la Ley de esa Jurisdicción.

5º.- El recurso de casación que se prepara se funda en la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de KAYPERKAS, S.L., contra la sentencia nº 583, de fecha 19 de junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 318/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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