ATS, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11899A |
Número de Recurso | 3201/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3201/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3201/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª María Inmaculada presentó recurso de casación el 12 de septiembre de 2018 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 6 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación 122/2016, dimanante del procedimiento ordinario 574/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016 se tuvo por parte como recurrente a D.ª María Inmaculada representada por el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, y a Dª Antonia como parte recurrida, representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en sustitución de D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada.
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2017 la parte recurrente solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Por auto de 26 de septiembre de 2018 se desestimó la suspensión solicitada.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 8 de octubre de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que mediante escrito de 17 de octubre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las mismas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ.
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra Dª Antonia en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por la que solicita que se declare la resolución del contrato de promesa mutua de compraventa, se condene a la demandada a abonar 25.000 euros por las cantidades entregadas a cuenta más intereses y se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento. La parte demandada formuló reconvención solicitando que se condenara a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de 205.000 euros en concepto del resto del precio de la compraventa prometida.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.
Dª María Inmaculada presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) al considerar cumplida la condición en relación con la venta.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso de casación en el que se denuncia la vulneración del art. 1117 CC por error en la valoración de la prueba, con oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo y la errónea interpretación de los arts. 1281 y ss. CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
En primer lugar, el recurso presenta un defecto de forma ya que se articula a través de ocho apartados sin identificar claramente los motivos de casación, que ni siquiera queda claro si son dos, uno por cada norma que se denuncia como infringida, o un único motivo, porque a lo largo del escrito se trata de combatir fundamentalmente el cumplimiento de la condición sin desarrollar la pretendida infracción de las normas sobre interpretación de los contratos. Respecto de este único motivo, o dos motivos de casación, debería identificarse por una parte el encabezamiento, donde claramente se indique la norma infringida, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, y a continuación el desarrollo del motivo.
El recurso además no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, pues la parte recurrente invoca y trascribe una serie de sentencias de esta sala, pero no razona cómo, cuándo o de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas recogida.
Por otra parte, respecto de la pretendida infracción del art. 1117 CC, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica al negar el cumplimiento de la condición pese a que tal extremo ha quedado acreditado, y pretendiendo, en definitiva, que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en casación, salvo error patente, porque no nos encontramos ante una tercera instancia.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 6 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación 122/2016, dimanante del procedimiento ordinario 574/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.