ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7811A
Número de Recurso3525/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Paulino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo nº 1207/97 dimanante de los autos nº 873/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida parte de la recepción por el demandante de la comunicación resolutoria sin haber cuestionado su eficacia, cuando de la prueba practicada, en especial la documental, resulta que la carta de despido laboral es ineficaz y nula de pleno derecho, sin que se haya sido aceptada por la parte recurrente.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 LEC porque no se cita el art. 1692 de la LEC ni el ordinal de dicho precepto en el que se ampara.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque en última instancia a través del mismo se pretende una revisión de la prueba para modificar las conclusiones de la Audiencia sobre la recepción por el demandante de la comunicación resolutoria sin haber cuestionado su eficacia contenidas en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo, tras la valoración de la prueba. Pretensión la de la parte recurrente que se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición el art. 1256 del Código Civil, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Paulino, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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