STS, 3 de Diciembre de 1997
Ponente | EMILIO PUJALTE CLARIANA |
ECLI | ES:TS:1997:7358 |
Número de Recurso | 5662/1995 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley núm. 3/5.662/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Paula Yustos Capilla, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 13 de febrero de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.031/90, sobre Contribuciones Especiales.
Por la referida Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 13 de febrero de 1995, en pleito seguido entre partes D. Antonio y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos - Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la desestimación por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón del Recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por Contribuciones Especiales por obras de urbanización, en la calle DIRECCION000 , debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo no conforme con el ordenamiento jurídico anulándolo, así como la liquidación de que trae causa. No procediendo la indemnización de perjuicios solicitada. No se hace imposición de costas".
Notificada ficha sentencia el día 4 de abril de 1995, en fecha 4 de julio siguiente la Corporación local de referencia presentó escrito interponiendo recurso de casación en interés de la Ley, en el que pide a esta Sala que "... dicte en su día sentencia por la que, respetando las situaciones derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico y fije la doctrina legal correcta en orden a que los expedientes de contribuciones especiales de referencia se tramitaron de acuerdo con la legalidad vigente".
Cumplimentados los demás trámites procesales de rigor, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y
Como quiera que la cuestión a que se refiere el presente recurso de casación y la doctrina legal cuya declaración se pretende es la misma que la suscitada y postulada en el recurso de casación en interés de la Ley número 3/2.945/ 1996, promovido por el propio Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y que fue objeto de sentencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre pasado, no ha lugar a dictar nuevo pronunciamiento al respecto, debiendo estarse a lo en aquella resuelto.
Dada la peculiar tramitación del recurso de casación en interés de la Ley y la inexistencia de parte oponente al mismo, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,
No haber lugar a dictar pronunciamiento expreso en el presente recurso, debiendo estarse al que adoptó la Sala en sentencia de 20 de noviembre de 1997; sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 3 de diciembre de 1997.
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STSJ Comunidad de Madrid 99/2019, 13 de Febrero de 2019
...porque ello supondría conceder, aunque fuera temporalmente, lo solicitado en vía administrativa y denegado por la Administración ( S.T.S. 3-12-97), lo que es materia propia del recurso. Ciertamente esta jurisprudencia es anterior a la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ......
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ATS, 15 de Julio de 2003
...distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben i......