STSJ Comunidad de Madrid 99/2019, 13 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE RAMON CHULVI MONTANER |
ECLI | ES:TSJM:2019:9312 |
Número de Recurso | 21/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 99/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0018218
RECURSO DE APELACIÓN 21/2019
SENTENCIA NÚMERO 99/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. M. Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
------------------- En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 21/2019 interpuesto por la mercantil LOS CHUCHOS, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y dirigida por el Letrado D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares nº 358/2018 (procedimiento ordinario). Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
El día 8 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en la pieza de medidas cautelares nº 358/2018 (procedimiento ordinario), se dictó auto por el que se dispone:
Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por la mercantil Los Chuchos, S. L. Sin costas.
Por escrito presentado en la pieza separada el 5 de diciembre de 2018, la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se acordara la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso a la apelación por escrito presentado, solicitando la confirmación del auto apelado.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 7 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la Resolución de 29 de junio de 2018 de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegaba la solicitud de licencia provisional, procedimiento ordinario, para la implantación de actividad temporal de carácter público cultural para esparcimiento con grabación de maquetas y artes escénicas en el solar sito en la calle Barbieri nº 17 de Madrid.
El auto apelado deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sustancialmente, en base a considerar que:
"En este caso, debe tenerse presente que lo que se ha recurrido es la denegación de la solicitud de licencia de actividad, acto esencialmente negativo, y lo que está pidiendo la parte recurrente como medida cautelar es la suspensión de dicho acto, lo que conllevaría la concesión de una licencia ya denegada y aquí recurrida en la pieza principal. La adopción de esa medida sería equivalente a la estimación de la demanda, excediendo de lo que una medida cautelar puede conceder, ya que la actora nunca ha tenido el derecho que pretende por vía incidental, y sin que sirva a tal efecto la apariencia de buen derecho que reclama por cuanto debe aparecer sin necesidad de un examen del debate planteado, lo que no ocurre en el presente caso".
La recurrente apela el auto argumentando que debe accederse la suspensión ya que en caso contrario, la demandante va a sufrir un evidente perjuicio económico y que con la concesión de la medida cautelar no se van a producir perjuicios para el interés general, debiendo tenerse presente, además, la apariencia de buen derecho.
El Ayuntamiento se opone al recurso alegado que estamos en presencia de un acto negativo no susceptible de medida cautelar.
En la regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 129 y 130), para la adopción de las mismas debe apreciarse que o bien sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc. 3ª S 2-12-2002), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso. No obstante incluso aun concurriendo alguno de esos presupuestos, no sería suficiente para adoptar la medida pues debe ponderarse si los intereses generales o de terceros quedarían perturbados de forma grave en caso de adoptarse la medida cautelar.
En el presente caso, en principio cabría apreciar que concurren los presupuestos legales para adoptar la medida cautelar. Si bien la efectividad de la sentencia no estaría comprometida (entendida dicha efectividad, como hemos dicho antes, por la...
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