STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:6257
Número de Recurso1882/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1882/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Juan contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 584/00, en el que se impugnaba sendos Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 27 de mayo de 1999, 30 de diciembre de 1999 y 18 de abril de 2000, recaídos en el expediente 39/99 del Negociado de Tráfico Jurídico de la Sección de Propiedades del Area de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 584/00 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de abril de 2000 desestimatorio del recurso potestativo de reposición deducido contra los adoptados el 27 de mayo de 1999 y 30 de diciembre del mismo año, por ser ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de marzo de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla formalizó con fecha 31 de marzo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 584/2000 interpuesto por aquel contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de abril desestimatorio del recurso potestativo de reposición deducido contra los adoptados el 27 de mayo y 30 de diciembre de 1999.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento los actos impugnados que se contraen a la aprobación de la alteración de la calificación jurídica de las 4 viviendas y zonas comunes situadas en la planta alta del Mercado de la Puerta de la Carne y se acuerda el inicio de la acción de desahucio en vía administrativa del inmueble sito en calle Pedro Roldan, 4 ocupado por el actor sin titulo habilitante y haber sido los bienes afectados al dominio público local.

Ya en el SEGUNDO tras recordar que los artículos 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, RBCL, y el art. 81 de la Ley de Bases del Régimen Local, LBRL, permiten alterar la calificación jurídica de los bienes de los entes locales si se acredita la oportunidad y legalidad sienta la incuestionabilidad de la tramitación del expediente. Y en cuanto a la oportunidad adiciona que "La Corporación Municipal por unanimidad que representa la voluntad popular democrática una vez aprobado el Convenio Marco para la rehabilitación del Mercado de Abastos, así como el proyecto básico que contempla la necesidad de suprimir las viviendas para ocupar zonas administrativas del propio mercado acordó la aprobación del expediente para la alteración del bien que culminó con el Acuerdo impugnado. Acuerdos del 29 de mayo y 30 de diciembre de 1999 que respetan la legalidad conforme al artículo 8 del RBCL. y 81 LBRL. y donde la oportunidad aparece debidamente justificada a través de un presupuesto o circunstancia objetiva -dato controlable judicialmente- cual es la necesidad de las mismas para el Servicio Público del Mercado tal como consta en el Convenio marco y en el Proyecto Básico de remodelación que conforme al artículo 8.4 del Reglamento altera automáticamente la calificación del bien.

Como alega el actor la motivación consiste en dar a conocer las razones seguidas por la Administración para adoptar el acuerdo, razones que han sido conocidas por el Sr. G. quien ha tenido acceso al expediente y al informe del Sr. Jefe de Servicio de Patrimonio que sustenta la propuesta -necesidad de las viviendas y zonas comunes- y que sin embargo no ha podido desvirtuar amparándose en un mero defecto formal que no causa indefensión para intentar la nulidad o anulabilidad de un Acuerdo que afecta al interés general y que debe ser rechazada.

En el TERCERO desestima el "otro motivo de nulidad sobe la diligencia del Jefe de Servicio de Patrimonio de 21 de mayo de 1999 porque efectivamente no era necesario el informe del Interventor aunque sí el del Secretario General que fue emitido conforme al artículo 3.b del Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre. También debe rechazarse la extemporánea alegación de caducidad del expediente conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1999 de Entidades Locales de Andalucía, en primer lugar porque los expedientes a los que se refiere la disposición transitoria segunda son de enajenación de bienes que regula la disposición transitoria primera, y en todo caso iniciado el 27 de mayo de 1999, que determina por sí su eficacia sin que quede supeditada a la notificación como pretende el recurrente"

Finalmente en el CUARTO rechaza la condición de arrendatario del actor por cuanto la subrogación fue intentada fuera de plazo en el año 1993, cuando el fallecimiento del titular, abuelo del accionante, data de 1982 y fue expresamente denegada en 1994 sin que hubiere sido impugnada. Niega eficacia alguna al pago de unos recibos a nombre de su abuelo aceptados por una empresa municipal. Declara probado que el único arrendatario conocido fue el abuelo del accionante fallecido en 1982 así como que la vivienda estuvo ocupada hasta 1993 por la Sra. Estefanía que era la persona que lo cuidó hasta su fallecimiento.

SEGUNDO

El recurrente articula un único motivo amparado en las letras c) y d) del art. 88.1 LJCA 1998 imputando a la sentencia infracción de lo establecido en los arts. 54 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimento Administrativo Común (LPAC) en cuanto a la necesidad de la motivación en relación con las exigencias constitucionales contempladas en los arts. 9, 103 y 23.2 CE.

Bajo un epígrafe A) argumenta la recurrente que el Acuerdo de 27 de mayo de 1999 es nulo por falta de motivación en razón a que el Acuerdo marco de colaboración entre el Ministerio de Fomento, el Ayuntamiento de Sevilla y la E.N. MERCASA para la rehabilitación del Mercado Municipal de Abasto Puerta de la Carne no se encuentra suscrito por quienes aparecen como comparecientes. Insiste en que es la administración la que tiene la carga de la prueba.

Dedica un epígrafe B) para aducir nulidad de la diligencia del Jefe del Servicio de Patrimonio de 21 de mayo obrante en el expediente 39/1999 a la que imputa falta de motivación determinante de nulidad por causar indefensión.

El epígrafe C) lo dedica a atribuir nulidad al Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 1999 incoando el expediente de alteración jurídica de la vivienda cuestionada por falta de motivación que implica defecto de forma.

Finalmente bajo el epígrafe D) pretende la nulidad de los actos impugnados por caducidad del expediente administrativo 39/1999 conforme a la Disposición Transitoria segunda de la Ley 7/1999 de las Entidades Locales de Andalucía.

A la vista de lo expuesto no sorprende que la defensa del Ayuntamiento de Sevilla se oponga al recurso aduciendo defectuosa técnica casacional al deducir el recurso al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1.d) LJCA para luego, sin distinción ni precisión alguna, entremezclar los argumentos desenvolviendo el recurso en un único motivo como si de una apelación se tratara. Rebate los argumentos afirmando que se pretenden negar los hechos declarados probados por la sentencia como es la existencia del acuerdo marco de colaboración. Atribuye carencia de fundamento al recurso en su invocación de la Ley 30/92, LPAC tanto en lo que se refiere a la falta de motivación como a la nulidad pretendida.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso- administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art.1.6. Código Civil)." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos. No cabe, por tanto, invocar ante este Tribunal la conculcación de una norma emanada del Parlamento de Andalucía.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005 recordábamos la insistente doctrina (entre otras sentencias las de 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999 , 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001) acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia por lo que solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

CUARTO

En la precitada sentencia de 16 de febrero de 2005 mencionábamos también el entonces reciente Auto de 11 de noviembre de 2004 en que la Sección primera de esta Sala declara que como ésta ha venido diciendo (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000 y 24 de septiembre de 2001), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (ex artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. Así, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001).

Y en cuanto al escrito de interposición, conforme al art. 92 LJCA, ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida. Significa ello que respecto cada uno de los motivos invocados ha de argumentarse lo que proceda por lo cual se hace ineludible la indicación concreta del apartado del art. 88 en que el motivo se sustenta. No conviene olvidar que mientras el inciso c), quebrantamiento de forma no precisa juicio de relevancia alguno si se hace inevitable respecto de la infracción de normas o jurisprudencia residenciado en el inciso d).

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 15 de febrero de 2005) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben delimitarse a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso o cuando fueren varios deben tratarse separadamente.

Si acudimos al escrito de preparación comprobamos que en un "totum revolutum" que incluye artículos de la Constitución, normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulado de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, artículos de la Ley de Bases de Régimen Local y otras normas reglamentarias locales se citan tres apartados del art. 88, LJCA 1998 las letras a) c) y d).

Ya en el escrito de interposición se observan, los defectos opuestos por la parte recurrida ya que, los argumentos expuestos bajo los denominados epígrafes a) b) c) y d) son ahora un único motivo apoyado en las letras c) y d) del art. 88.1 LJCA. La deficiencia suscitada que se concreta en mezclar bajo un único motivo quebrantamiento de forma e infracción de las normas del ordenamiento jurídico conlleva la inadmisibilidad del recurso sin que la admisión a trámite declarada el 20 de enero de 2005 por la Sección primera de esta Sala hubiera precluído tal posibilidad en sentencia. La providencia de la Sección primera de esta Sala de 28 de junio de 2004 acerca de la posible causa de inadmisión del recurso suscitó una cuestión respecto a la cuantía mientras la otra tesis hace referencia a la falta de fundamento del recurso al no dirigirse la crítica contra la sentencia recurrida. No obstante el auto de 20 de enero de 1995 argumenta que procede la admisión al alegar incongruencia por no pronunciarse la sentencia sobre la validez del "Acuerdo Marco de Colaboración para la Rehabilitación del Mercado Municipal de Abastos Puerta de la Carne" así como la infracción del art. 8 del Reglamento de Bienes de las entidades locales. Constatamos que el auto no realiza planteamiento alguno acerca de la defectuosa preparación. Y lo evidente es que aquellas manifestaciones no se articulan bajo ninguno de los cuatro apartados del único motivo sino bajo un epígrafe previo denominado "breve comentario de la sentencia" que no respeta las formalidades del recurso de casación ni el derecho de la contraparte a un debate ordenado.

No obstante, por cortesía procesal haremos unos breves razonamientos. El recurrente atribuye a la sentencia incongruencia así como falta de motivación al acto mas lo cierto es que la Sala de Andalucía, tal cual hemos reflejado en el fundamento de derecho primero, da respuesta a las cuestiones suscitadas en instancia sin que sea viable en casación atacar el acto y no la sentencia que lo enjuicia. Entiende la Sala debidamente motivada la actuación administrativa para alterar la calificación jurídica de las 4 viviendas. Da respuesta a la pretendida nulidad del Convenio Marco que da por aprobado, sin que un eventual error en la valoración de la prueba confiriendo como aprobado un Convenio que no lo estaba fuere revisable en sede casacional salvo que se articulase debidamente como error patente lo que aquí no ha acontecido. Y, a mayor abundamiento, el recurrente en el motivo de casación se limita a reproducir literalmente con algún párrafo añadido lo argumentado en instancia lo que contraviene la técnica casacional.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 584/2000 interpuesto por aquel contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de abril desestimatorio del recurso potestativo de reposición deducido contra los adoptados el 27 de mayo y 30 de diciembre de 1999 la cual se declara firme.

Se imponen las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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