SAP Ciudad Real 362/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2019:1314
Número de Recurso379/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución362/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCION FUNCIONAL DE APOYO.

SENTENCIA: 00362/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0005724

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001028 /2017

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL MARIN GUZMAN

Recurrido: Jacinta, Jose Antonio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 362/19

Ilmos/as Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

MAGISTRADOS:

Dª MONICA CESPEDES CANO.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 1028/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 379/2019, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL MARIN GUZMAN, y como parte apelada, Dª Jacinta y

D. Jose Antonio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Bis de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Dª Jacinta y D. Jose Antonio

, representados por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena y asistida por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, frente a Bankia, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Mohíno Roldán y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Marín Guzmán y:

  1. - Declaro nula por abusiva la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos a los prestatarios, contenida en la escritura de préstamo objeto de litis y, en consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad total de 427,125 euros cobrada indebidamente (por asunción indebida de gastos registrales y la mitad de los gastos notariales, de gestoría y de tasación), con los intereses legales devengados desde las fecha de cada cobro y hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, momento a partir del cual se devengará los interese de la mora del artículo 576.1 LEC.

  2. - Declaro nula por abusiva la cláusula sexta bis atinente al vencimiento anticipado.

En materia de costas, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los demandantes se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 25 de marzo de 1998 en la que se incluía en la cláusula quinta relativa a los "Gastos a cargo del prestatario", en virtud de la cual se impone a la parte prestataria la obligación de pago de todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesión, gastos de Consideran que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, provocando un desequilibrio entre las partes, siendo por tanto abusivas.

Por la entidad bancaria se opuso alegando que dicha cláusula no resulta nula, en cuanto supera los controles de información y transparencia, además que no procede reclamación alguna habida cuenta de que el préstamo hipotecario está cancelado.

El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima parcialmente la demanda al considerar que la clausula es abusiva si bien en cuanto a los efectos de esta se estará a lo dispuesto legalmente o en todo caso que no produzca desequilibrio de las partes en función del interés de las partes.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad bancaria estimando que no procede entrar a conocer de la abusividad o no de las clausulas dado que el préstamo ya está cancelado y como tal no es susceptible de valorar. Subsidiariamente estima que los gastos derivados de la suscripción del préstamo corresponde al prestatario conforme a la normas relativa al Reglamento Notarial y Registros-.

Solicita la confirmación de la resolución recurrida estimando en todo caso que la entidad bancaria incurre en temeridad y mala fe dado que los pronunciamientos de la sentencia son claros y mantenidos de forma reiterada por la Jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión sometida a debate en esta alzada se circunscribe esencialmente en la posibilidad de analizar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en contrato de préstamo hipotecario cuando este ha sido cancelado. No se discute que el préstamo hipotecario fue amortizado anticipadamente.

Extinguido el préstamo hipotecario, se constata un interés legítimo de la actora a obtener las cantidades abonadas en exceso por razón de las cláusulas que se consideran abusivas de dicho préstamo, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la extinción del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y con ello la aludida falta de acción. No se debe olvidar que la acción de nulidad de estas cláusulas que se estima y declara prosperable, es lo que legitima y justifica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de las mencionadas cláusulas.

No cabe ignorar el debate, que suscitó la jurisprudencia del TS, referido a que la declaración de nulidad de una clausula suelo por ser abusiva, implicaría su nulidad radical o de pleno derecho, y lo nulo o radical no prescribe, ni caduca, por lo que la acción debería ser imprescriptible.

Es sabido, como recuerda el TS, que... tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absolutaPor tanto, procede partir de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo . Obsérvese que, en el supuesto enjuiciado, se ejercita una acción de nulidad de la condición general de la contratación, al amparo de los arts. 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios, y el art. 6 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, normas que imponen la sanción de nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o...

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