STS 1068/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5505
Número de Recurso1061/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1068/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Miguel contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de Marzo de 2002, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Haro Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Mataró instruyó Sumario con el número 23/2001 contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona cuyo Presidente, con fecha 26 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

El acusado Carlos Miguel , nacido el día 26 de abril de 1966, de nacionalidad marroquí y residente en España, provisto de Número de Identificación de Extranjero NUM000 , desde el año 1997 venía manteniendo una relación estable de pareja con doña Verónica , nacida el día 20 de abril de 1974, con quien convivía maritalmente en el domicilio de la AVENIDA000 núm. NUM001 , NUM002 -NUM003 , de Mataró, teniendo un hijo en común, Casimiro , nacido el día 3 de agosto de 1998. En el tiempo de su relación con el acusado y a causa de los malos tratos que éste le infería, en ocasiones doña Verónica se vio obligada a marchar del domicilio común, junto con su hijo, yéndose a vivir al domicilio de su madre en Calella de Mar y, al menos en una ocasión, doña Verónica llegó a denunciar al acusado por malos tratos y amenazas de muerte.- En hora no determinada, comprendida entre las 20:30 horas y las 21:30 horas, del día 24 de marzo de 2000 el acusado se hallaba en su domicilio junto con doña Verónica y el hijo común y, tras discutir con ella, le golpeó repetidamente en la espalda, región lumbar, extremidades superiores e inferiores y región subglútea interna, así como en otras partes del cuerpo y seguidamente, con el ánimo de acabar con la vida de doña Verónica , el acusado cogió una navaja y apuñaló de forma repetida el cuerpo de doña Verónica , causándole cinco heridas inciso contusas, tres de ellas profundas y penetrantes en cavidad torácica pericárdica, atravesando el corazón y lacerando el pulmón izquierdo, y dos heridas penetrantes en cavidad torácica, epigastrio, lesiones que determinaron que doña Verónica perdiera gran cantidad de sangre y entrara en un estado de agonía.- El acusado apuñaló el cuerpo de doña Verónica de un modo con el que no sólo pretendía causar su muerte sino, además, aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento provocándole un mayor dolor del que resultaba imprescindible para el fin perseguido de acabar con la vida de doña Verónica , y después de golpear y apuñalar el cuerpo de doña Verónica , el acusado procedió a aumentar el volumen de la música a fin de evitar que los vecinos del inmueble pudieran alertarse por los ruidos y gritos de la víctima.- Ante la situación de pérdida de sangre por parte de doña Verónica , el acusado intentó limpiar la sangre que se encontraba en el domicilio con agua y otros elementos de limpieza, borrando las huellas que pudieran existir de la violencia ocasionada y, con el propósito fin de simular el suicidio de doña Verónica , procedió a causar a doña Verónica seis heridas superficiales en cuello y a tirar por el suelo de la vivienda diferentes medicamentos, abandonando seguidamente el domicilio y manifestando a una patrulla policial que halló en la calle que su esposa se estaba suicidando.- Doña Verónica fue trasladada sobre las 22 horas del mismo día 24 de marzo de 2000 al Hospital de Mataró e intervenida quirúrgicamente con carácter de urgencia, falleciendo en el mismo Hospital sobre las 23:50 horas del mismo día a causa de un paro cardíaco y shock hipovolémico secundario ocasionados por las gravísimas heridas que le habían sido acusadas por el acusado- El acusado Carlos Miguel carece de antecedentes penales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo en común con la víctima, don Casimiro , durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, con exclusión e las ocasionadas por la Acusación Particular, y a indemnizar a don Casimiro en la suma de 72.000 euros, a doña Rosa en la suma de 36.000 euros y a doña Andrea en la suma de 18.000 euros.- Decreto el comiso de los instrumentos del delito.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Rosa y del procesado, Carlos Miguel , interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 21 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, FALLA:

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Carlos Miguel contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de marzo de dos mil dos, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2000.- Que, ESTIMANDO EN PARTE, el recurso interpuesto por la representación de Dña. Rosa , REVOCAMOS la referida sentencia en el solo sentido de CONDENAR al referido acusado Carlos Miguel , como autor, no de un delito de homicidio, sino de ASESINATO a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, con las accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo común con la víctima, Casimiro , durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales de la primera instancia, con inclusión de las de la acusación particular, y declarando de oficio las causadas en esta apelación, CONFIRMANDO íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no se opusiere a los extremos ahora ventilados.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". (sic)

Cuarto

Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el art. 852 LECr. y el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 846 bis c) e) LECr., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Amparado en el art. 849.1 LECr., en relación con el art. 139 CP.

TERCERO

Amparado en el art. 851 LECr., por quebrantamiento de forma, en relación con el art. 846 bis c. a) LECr.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 10 de julio de 2003. Por la complejidad del tema, con fecha 22 de Julio de 2003 se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por treinta días hábiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona de 26 de Marzo de 2002, condenó a Carlos Miguel como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 15 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tanto por el condenado como por la representación de la acusación particular ejercitada por Rosa . En sentencia de 21 de Noviembre de 2002 se rechazó el recurso del condenado y se admitió parcialmente el de la acusación particular con la consecuencia de apreciar la concurrencia cualificativa agravante de ensañamiento condenando a Carlos Miguel como autor de un delito de asesinado, a la pena de 18 años de prisión.

Es contra esta sentencia dictada en apelación que se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

Comenzaremos por el estudio del motivo tercero que, si bien encauzado por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851 --sin mayor especificación-- denuncia vicios en la formulación por parte del Sr. Magistrado Presidente del veredicto en la medida que el contenido del mismo fue unidireccional al estar constituido por hechos desfavorables --salvo el octavo de un total de ocho-- lo que en su planteamiento conduce al Jurado a un veredicto de culpabilidad rechazando la inclusión del relato que efectúa el propio recurrente en el trámite del derecho a la última palabra en el que tras negar ser autor de la muerte de su esposa, alegó que podría haber sido un suicidio.

Indudablemente, la denuncia tiene una clara proyección constitucional al resultar afectado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el concreto apartado de dar respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas en el juicio, lo que en relación al juicio de Jurado supondría la obligación de integrarlo por las diversas versiones de los hechos correspondientes a las diversas calificaciones jurídicas que se hubieran efectuado, a fin de que el Tribunal de Jurado pueda decantarse, con conocimiento total del debate por la versión que alcance el quórum exigido en la Ley.

Ya anunciamos que la denuncia carece de toda posibilidad de éxito por falta del presupuesto que pudiera dar vida al vicio denunciado.

Desde la propia perspectiva del cauce casacional por donde se endereza el motivo --que es el del párrafo 3º del art. 851 LECriminal-- debemos recordar que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando: a) no se da respuesta a una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho que haya sido alegada por las partes y objeto de debate en tiempo oportuno, y b) se guarda silencio total al respecto en la sentencia, a salvo que pueda estimarse que se ha dado una respuesta implícita pero clara al hilo de los razonamientos dados en favor de la tesis que acepta la sentencia. En tal sentido podemos hacernos eco de entre las más recientes, las STS 2 de Diciembre de 2002 que declara que no existe incongruencia omisiva "....cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la resolución implícita....". En el mismo sentido la STS de 7 de Junio de 2002 mantiene idéntica doctrina de desestimación implícita sin quiebra del error in iudicando que se denuncia ni por tanto afectación al principio de tutela judicial efectiva "....cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta....". En el mismo sentido se pueden citar las SSTS de 18 de Octubre de 2002, 19 de Septiembre de 2002 y 1 de Julio de 2002.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la incongruencia omisiva debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso no pudiendo resolverse in genere, admitiendo que excepcionalmente es posible una desestimación implícita de las pretensiones pero para ello es preciso que la respuesta implícita pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. SSTC 206/98 F.J. 1º, 230/98 F.J. 2º y 3º y 181/99 de 11 de Octubre que insiste en el examen individualizado de cada caso.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto:

  1. Que en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas por la defensa en el Plenario --folios 533 del testimonio de particulares remitido al Tribunal del Jurado, y folio 274, acta del juicio--, la defensa no efectuó un relato alternativo, ni en consecuencia efectuó calificación jurídica alguna, limitándose a solicitar la absolución por no haber participado su defendido en los hechos.

  2. En tal situación la única cuestión jurídica sometida a debate fue la muerte violenta de la esposa del recurrente y la intervención del recurrente.

  3. Coherentemente con ello el objeto del veredicto se debía limitar a proponer las cuestiones fácticas correspondientes a los términos en los que se produjo el debate jurídico y la práctica de la prueba.

  4. El objeto del veredicto fue comunicado a todas las partes sin que se efectuara alegación o reservas por parte alguna, ni en concreto por el abogado defensor --folio 279--.

En tal situación, la decisión del Magistrado-Presidente de proponer una batería de preguntas relativas a la muerte violenta de la compañera del recurrente, a su intervención en tal hecho y circunstancias concurrentes --tanto las que le beneficiaban como las que le perjudicaban, era la única opción posible ya que la tesis del suicidio no fue asumido por la defensa en los escritos de calificación por lo que el debate en el Plenario se centra sobre el homicidio o asesinato, y el hecho de que el recurrente se refiriera al suicidio en el trámite del derecho a la última palabra, en términos no muy categóricos "....si ha dicho suicidio, lo ha dicho porque no ha estado dentro de la puerta, lo que ha dicho es por lo que ha convivido....no puede confirmar un suicidio porque no ha estado allí, lo dice por el paisaje...." --sic-- no lo convierte en alegación jurídica que exija una respuesta del Tribunal, siendo una cuestión de hecho, que como tal queda extramuros de la incongruencia omisiva --entre otras STS 1010/02 de 3 de Junio--, sin afectación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que integra la dimensión constitucional del vicio denunciado.

Más aún, en acatamiento de lo prevenido en el art. 52-1 a) de la LOTC si de la consideración simultánea de los hechos de la acusación y de la defensa, hubiera una contradicción, sólo se incluiría una proposición, situación que cabalmente se daría en el caso de autos pues simultáneamente la muerte de la compañera no puede ser debida a una acción violenta del recurrente sobre ésta y al suicidio de ésta, pero es que, en definitiva, los miembros del Tribunal del Jurado vieron y oyeron todo cuanto fue expuesto y dicho, y por tanto también oyeron las alegaciones del recurrente en el trámite de la última palabra, y cuando por unanimidad respondieron afirmativamente a todas las preguntas que conformaban el objeto del veredicto, y por igual unanimidad le estimaron culpable de haber dado muerte a su compañera sentimental, de una manera implícita, pero clara, estaban rechazando la hipótesis del suicidio, en unas condiciones que satisfacen cumplidamente las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva.

Puede afirmarse que hubo un expreso rechazo a la tesis del suicidio por parte de los miembros del jurado y así lo explicitaron al motivar su decisión y expresar los elementos de convicción tenidos en cuenta, como se dirá más adelante.

Procede la desestimación del motivo que ya había recibido idéntica respuesta desestimatoria por parte del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en la sentencia dictada en apelación donde también se suscitó esta cuestión.

Tercero

El primer motivo denuncia violación del principio a la presunción de inocencia.

El denunciado vacío probatorio de cargo no es tal. Un examen del apartado correspondiente del veredicto a los elementos de convicción que han tenido en cuenta los miembros del jurado permite verificar que:

  1. Estimar la existencia de los malos tratos y amenazas que con anterioridad sufrió la fallecida del recurrente en base a la documental de la denuncia que puso aunque después le perdonara. El propio recurrente reconoció haberle propinado alguna bofetada.

  2. El recurrente afirmó haber estado en el domicilio con la víctima y su hijo, considerando el jurado que hubo tiempo suficiente para que él actuara como afirma el jurado desde que llegó a casa hasta que llegaron los agentes policiales.

  3. La autopsia es determinante de que las lesiones no pudieron ser causadas por la propia víctima, como sostiene el recurrente.

  4. Se refieren asimismo a la declaración de Plácido .

  5. Finalmente se refiere el jurado a las fotografías efectuadas en el lugar de los hechos y a las declaraciones de los miembros de la policía, todo ello acreditativo de la limpieza de que fue objeto la bañera, pues había sangre con agua y también objetos de limpieza, insistiendo en que la tesis del suicidio no resulta admisible pero que sin embargo ello implica y así lo reconoce el recurrente que sí se encontraba allí.

Hubo prueba de cargo obtenida de acuerdo con las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue, finalmente, una decisión motivada de acuerdo con el canon de exigencia del art. 61.1-d de la LOTJ, por lo que no puede tacharse de respuesta arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 139 --asesinato-- del Código Penal.

De alguna manera, el motivo es vicario del anterior ya que acreditada la existencia de prueba de cargo válida, suficiente, razonada y razonablemente valorada, el factum queda inatacado sin que pueda ser alterado o modificado dado el cauce casacional utilizado. Pues bien en el factum se recoge expresamente la siguientes frase:

"....el acusado apuñaló el cuerpo de doña Verónica de un modo con el que no pretendía causar su muerte sino, además, aumentar de manera deliberada e inhumana más sufrimiento provocándole un mayor dolor del que resultaba imprescindible para el fin perseguido de acabar con la vida de doña Verónica ....".

Es clara e indubitada la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, que cualifica el homicidio en asesinato, y por tanto la calificación de tal con aplicación del art. 139 es indiscutible.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Miguel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de Noviembre de 2002, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Enrique Bacigalupo Zapater

Joaquín Giménez García

Juan Saavedra Ruiz

Perfecto Andrés Ibáñez

Enrique Abad Fernández

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

FECHA:16/09/2003

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1.061/2002 -P.

El Magistrado que suscribe considera que debió ser estimado el tercer motivo del recurso. Este motivo se debe considerar en primer término, dado que así corresponde por razones sistemáticas al haber sido formalizado al amparo del art. 851 LECr.

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues al formular el objeto del veredicto el Magistrado-Presidente omitió someter a la consideración del Jurado la versión del acusado. Por estas razones estima que al haber versado la decisión del jurado exclusivamente sobre la tesis de la acusación se habría incurrido en una infracción análoga a la predeterminación del fallo contenida en el Nº 1 del art. 851.

La invocación del art. 851 LECr es evidentemente errónea, dado que la cuestión planteada hubiera sido correctamente articulada como infracción de ley por la vía de los arts. 849, LECr y 5.4 LOPJ.

En la sentencia recurrida la materia del presente motivo ha sido desestimada por dos razones. En primer lugar sostuvo el TSJ que la Defensa no solicitó la inclusión de los hechos que estimaba favorables al acusado en la forma establecida en el art. 53 LOTJ. En segundo lugar sostuvo el TSJ que el objeto del veredicto ha sido correctamente formulado por el magistrado- Presidente, dado que la versión del recurrente y la de la acusación se excluyen recíprocamente y el art. 52.1 LOTJ prevé "si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.

El Magistrado que suscribe no puede compartir este punto de vista. La omisión del Defensor de solicitar la inclusión de los hechos favorables no puede ser tenida en cuenta como si el proceso penal fuera un proceso civil. En efecto la función del proceso penal es la determinación de una culpabilidad real para la imposición de una pena. Esta culpabilidad real no puede ser reemplazada por una mera omisión procesal, cuando es evidente, como en este caso, que ni el acusado ni la Defensa han abandonado la tesis defendida durante todo el juicio oral, en el cual han sostenido constantemente que la muerte de la víctima era producto de un intento de suicidio. Esta línea defensiva no ha sido meramente retórica, pues en el juicio declaró un médico que dijo haber atendido a la fallecida en cuatro intentos de suicidio.

Sin perjuicio de lo dicho, y al margen de la cuestión planteada, debemos señalar que el art. 52 impone al Magistrado-Presidente narrar los hechos alegados por las Defensas, sin exclusión de ninguno de ellos, cosa que en este caso ha sido claramente incumplida (ver folio 280).

Antes de hacer cualquier otra consideración se considera preciso señalar que no responde a un proceso regido por el principio de igualdad de armas aquél en que se tratan las infracciones de deberes procesales de la Defensa con un criterio estricto y las del Tribunal con extrema indulgencia. Si la ley establece que el Magistrado-Presidente debe narrar los hechos alegados por las defensas y dicho Magistrado lo ha omitido, tal infracción no puede ser tratada con menor rigor que la infracción procesal del Defensor.

Tampoco es posible al que suscribe compartir la aplicación realizada por el Tribunal a quo de la regla que prevé que si la consideración simultánea de los hechos como probados no es posible sin contradicción, sólo se incluirá una proposición (art. 52.1 a) LOTJ). En efecto, entendida esta críptica regla de la LOTJ en la forma en la que lo ha hecho el Tribunal a quo, se debería prescindir en todos los casos, en los que el acusado niega la autoría, de alguna de las versiones de las partes. Ello implicaría que el Magistrado-Presidente debería efectuar una selección que no es admisible, dado que el Jurado debe emitir su veredicto sobre todas las cuestiones que han sido objeto del debate y la ley no acuerda al Magistrado-Presidente ninguna facultad de selección de partes del objeto del juicio. Por lo tanto, se trata de una regla que -cualquiera sea el entendimiento que se quiera dar- seguramente no excluye del objeto del veredicto los hechos alegados por la Defensa, pues como lo dice el art. 52.1 LOTJ "el jurado deberá declarar probados o no" (...)los hechos alegados por las partes".

En el presente caso, como se dijo, el acusado y su defensa han sostenido constantemente que la víctima se había suicidado. Para ello, como lo hemos señalado más arriba, ofrecieron como prueba los antecedentes suicidas de la misma y en el interrogatorio de los testigos hicieron preguntas al respecto. Es claro, por lo tanto, que la cuestión del suicidio debió ser sometida a consideración del Jurado como hecho favorable. Era el Jurado y no el Magistrado-Presidente el que debía decidir sobre las dos versiones debatidas en el juicio. Sin embargo, en la forma en la que ha sido redactado el objeto del veredicto (ver folio 280/282), al jurado sólo le quedaba la posibilidad de votar sobre una sola de las versiones.

Por consiguiente, el Jurado no ha podido considerar los hechos alegados por el acusado y esta omisión invalida el proceso por la infracción del derecho de defensa que garantiza el art. 24.2 CE. En estas condiciones es preciso anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento de la designación de un nuevo Magistrado-Presidente (art. 35 LOTJ), para que sustancia esta causa y la concluya con arreglo a derecho.

Madrid, dieciséis de septiembre de 2003.

Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García en sustitución del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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