SAP Barcelona 207/2010, 12 de Febrero de 2010
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2010:1444 |
Número de Recurso | 149/2009 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 207/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 149/09
Procedimiento Abreviado nº 265/09
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiocho de julio de dos mil nueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Condeno, con imposición de costas, a Celestino como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 9 meses de prisión. La pena de prisión, deberá sustituirse por la expulsión de Celestino del territorio nacional y prohibición de regreso durante 10 años (...) previa audiencia del mismo (...) en fase de ejecución".
Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA y se da por reproducido íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los que queden modificados por los que siguen.
La representación procesal del condenado en la instancia arguye en el texto promotor de la presente alzada como argumento inicial lo que estima como quebranto de la presunción constitucional de inocencia.
Poco puede añadirse a la ingente cita se que se hace gala respecto del alcance de la misma, pero debe subrayarse que es prueba apta para hacer ceder esa presunción "iuris tantum" aquella que fuera de los casos de anticipación y preconstitución de la misma es desplegada en el acto de juicio conforme a los principios que le son propios y sujeta en particular a los de contradicción y de inmediación siempre que cuente con carga incriminatoria suficiente para el expresado fin. El dictado del art. 741 L.E.Crim . lo pone así de manifiesto cuando alude a la apreciación en conciencia de las "pruebas practicadas en el juicio" y la doctrina de casación discurre sin fisuras en sede a tan capital postulado (repitiendo con insistencia el "sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación") y la emanada del Tribunal Constitucional desde lejanos pronunciamientos que comenzaron a abordar la cuestión (STC nº 29/1981 ).
La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos tanto en prueba documental (soporte grabado por las cámaras de seguridad, incorporado a los originales remitidos para la decisión sobre este recurso) como en fuente indudablemente directa de complemento cual es la testifical de la persona encargada de seguridad. Sobre aquella primera nada cabe añadir a lo que de su mero visionado ya constata la sentencia de instancia (aptitud para constatar la presencia del encausado allí y la aprehensión de los objetos codiciados) y, en relación con la segunda, tratándose de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador (que no es el que ahora conoce del recurso) es la Sra. Juez de lo penal quien efectuó una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición, las entendió satisfactorias y por ello el testimonio devino atendible. La ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad (conforme establece doctrina legal significada entre otras en las SSTS de 8 de febrero de 1999 y STS de 21 de diciembre de 2001 ) "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
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