STS 299/1997, 17 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2554/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución299/1997
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 917/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital; cuyos recursos fueron interpuesto por la mercantil MERCADONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y, por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago; siendo parte recurrida DOÑA Olga, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Murcia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Olgacontra Mercadona, S.A., Banco Exterior de España, S.A., don Jaimey Angelina.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la parte demandada a:

  1. - Que por Sentencia ya firme dictada en menor cuantía 641/88 por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Murcia, se declaró la nulidad de pleno derecho del Auto de adjudicación nacido como consecuencia de la tercera subasta celebrada en autos de procedimiento sumario del Art. 131 de la L.H., tramitados a instancia de Banco Exterior de España, S.A., contra Olgay su esposo don Luis Alberto, en Juzgado de Primera Instancia de Murcia UNO, con el núm. 75/84, al momento de la convocatoria de dicha tercera subasta, igualmente declarada nula de pleno derecho, mandando como consecuencia de ello cancelar la inscripción efectuada a favor de dicho Banco en el Registro de la Propiedad núm. NUM000de Murcia, de las dos fincas descritas en el Hecho Primero de esta demanda las posteriores que trajeran consecuencia de dicha inscripción.

  2. - Que igualmente dicha Sentencia, de fecha 13 de enero de 1986, que fue confirmada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, declaró la nulidad de todas las actuaciones operadas en el procedimiento sumario referido 75/84 a partir del momento de la convocatoria de la tercera subasta.

  3. - Que como consecuencia de todo ello, Banco Exterior de España, S.A. no puede disponer de las dos fincas que fueron objeto de dicha tercera subasta, que se describen en el hecho primero de la demanda, hipotecadas a favor de tal entidad bancaria por la demandante doña Olgay su esposo don Luis Alberto.

  4. - Que las dos escrituras de compraventa otorgadas el 1 de octubre de 1987, ante el Notario residente en Murcia don José Prieto García, con relación a las dos fincas descritas en el hecho primero de la demanda, relacionadas en auto de adjudicación de 16 de enero de 1986 dictado en proceso sumario del Art. 131 de la L.H. 75/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Murcia, la primera por Banco Exterior de España, S.A. en base a dicho auto ya inexistente, a favor de los demandados don Jaimey doña Angelina, y la segunda por dichos cónyuges, a favor de la mercantil igualmente demandada Mercadona, S.A., son igualmente nulas de pleno derecho, así como cualesquiera otras que en lo sucesivo pudieran otorgarse o se hubieran otorgado en base a dichos títulos.

  5. - Que como consecuencia de todo lo anterior es procedente cancelar las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad núm. NUM000, a favor de los hoy demandados y todas las posteriores que pudieran producirse posteriormente como consecuencia de dichas inscripciones.

Condenando a los Demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de la litis por ser preceptivas.

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, se suplicaba por la Procuradora doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Mercadona, S.A. dictar sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus puntos, absolviendo por tanto a mi mandante de sus pedimentos y con expresa imposición de costas. Asimismo el Procurador don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., se suplicaba dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados y con expresa imposición de costas al demandante. Siendo declarados en rebeldía don Jaimey Angelina.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Maestre Zapata en nombre y representación de doña Olgafrente a la entidad mercantil Banco Exterior de España, S.A., los esposos don Jaimey doña Angelinay la también mercantil Mercadona, S.A., representados respectivamente las mercantiles por los Procuradores Sres. Tovar Gelabert y Martínez-Abarca Artiz y rebeldes los cónyuges, declaro la nulidad de las dos escrituras de compraventa otorgadas en fecha 1-10-87 entre los demandados, ordenando la cancelación las inscripciones registrales núm. NUM001y núm. NUM002sobre la finca de referencia en autos, acaecidas en los días 3/9/88 y 22/9/88, con sus consecuencias inherentes en Derecho, todo ello con condena para los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que abonen las costas procesales en la forma descrita en el último fundamento jurídico de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Banco Exterior de España, S.A. y Mercadona, S.A. contra la Sentencia de 8 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia núm. 1 en las actuaciones de que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes; cúmplase los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 y artº. 713 de la L.E.C."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la mercantil MERCADONA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del Art. 1692-4 L.E.C. y por infracción de los Arts. 1950, 1250 y 1253 del C.c., en relación este último con el 1249 del mismo cuerpo legal y Jurisprudencia que los desarrolla".- SEGUNDO: "Al amparo igualmente del Art. 1692-4 por vulneración del Art. 34 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia que lo interpreta y aplica".- TERCERO: "Al amparo del Art. 1692-4º L.E.C., por vulneración del Art. 34 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia que lo desarrolla.

Asimismo el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO. "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dispone 'el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el registro; al declarar nula una escritura que cumple con todos los requisitos exigidos por el citado artículo'...".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Olga, impugnó los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 10 de julio de 1993, en su parte dispositiva desestima el recurso de Apelación interpuesto por el Banco Exterior de España, contra la Sentencia de 8 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia, confirmando esta resolución en todos sus términos; Sentencia de Primera Instancia que recayó sobre demanda planteada, con los pedimentos que se hacen constar en su correspondiente "petitum" que ha quedado transcrito y con la parte dispositiva también transcrita, en la que, estimando la demanda, se declaró la nulidad de la escritura de compraventa, ordenando la cancelación de las inscripciones; demanda que fue planteada por los trámites del Juicio de Menor Cuantía y tramitada como cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Es claro, pues, que al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, o más bien inestimable, habiendo recaído una sentencia de primera instancia ratificada en todos sus aspectos por la de segunda instancia, procede aplicar la disciplina de la nueva técnica casacional impuesta, pues, es evidente que a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con los escritos de formalización de los recursos que se interpusieron con posterioridad a dicha vigencia, en concreto, en 2 de noviembre de 1993, y en 26 de octubre de 1993, procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) de la L.E.C., en donde se hace constar "que no son suceptibles de recurso de casación los supuestos sobre cuantía inestimable o no haya podido determinarse en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas", normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esas fechas de formalización de los recursos, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"); lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es llano que habida cuenta esas fechas de formalización de los recursos, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre "...en el caso de que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2, por haberse interpuesto -formalizado- después de la entrada en vigor de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E,C.; a este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras dicha labor hermeneútica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo régimen de la L.E.C., por haberse formalizado después de la entrada en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que adecua al cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonado..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones procesales de MERCADONA, S.A. y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 10 de julio de 1993. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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