STS 1244/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
Número de resolución1244/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª María Purificación representado por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Donaire Gómez, contra la Sentencia dictada, el día 14 de septiembre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número siete de Jaén. Es parte recurrida UAP IBÉRICA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Jaén, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Dª María Purificación, contra Marbena S.L, D. Miguel y U.A.P., sobre reclamación de la indemnización de daños y perjuicios. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte

sentencia por la que estimando la demanda, condene a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de 24.937.650 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; intereses de la referida cantidad desde la interpelación judicial, a todos los demandados, a excepción de la Cia Aseguradora U.A.P. Ibérica S.A.; que habrá de ser condenada al pago de los intereses de la cantidad recogida en baremo (O.M. de 5 de Marzo de 1.991), a razón del veinte por ciento anual, desde la fecha del accidente; así como a las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de UAP IBÉRICA S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva totalmente a mi cliente, imponiendo las costas a la actora.

No habiendo comparecidos los demandados Marbema S.L. y D. Miguel, por providencia de fecha 29 de enero de 1.998 fueron declarados en situación de rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada debo de absolver y absuelvo a los demandados, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª María Purificación . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 5 de mayo de 1.998, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 170 del año 1.997-2, debemos de revocar y revocamos en parte la mencionada resolución y en su lugar debemos condenar y condenamos al demandado D. Miguel y a la Empresa Marbema S.L. a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad solicitada de 24.937.650 pts. con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; cantidad que será incrementada en su caso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; también debemos de absolver y absolvemos a la Cía de Seguros U.A.P. Ibérica S.A. de la petición de la demanda. Imponiendo expresamente las costas causadas por la entidad U.A.P. de Seguros S.A., a la apelante tanto en la primera instancia como la de esta alzada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las demás.".

TERCERO

Dª María Purificación representada por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Donaire Gómez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.252 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 del R.D. 2641/1986 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro obligatorio; del artículo 4 del mismo cuerpo legal así como del artículo 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguros y del artículo 1 del Decreto 632/68 de 21 de diciembre sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor, infringidos por el concepto de inaplicación.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e concepto de infracción por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de UAP IBERICA S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Dª María Purificación, contra la de la primera instancia, condenó a que indemnizaran a la misma, por el fallecimiento de su cónyuge, a dos de los demandados, Marbema, S.L. y D. Miguel, pero no a UAP Ibérica, S.A., contra quien también se había dirigido la acción, como aseguradora de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un camión relacionado con los hechos que dieron lugar al resultado de muerte, los cuales fueron descritos en la segunda instancia en los siguientes términos.

El cónyuge de la demandante, D. Humberto, "estaba trabajando por cuenta de la entidad Marbema en la explanada existente junto al restaurante..., ayudando a descargar coches prensados de un camión a otro".

Para ejecutar esa actividad, el demandado D. Miguel "manejaba la grúa de uno de los camiones" detenido, como el otro.

Era previsible que, al cargar en un camión objetos de unos quinientos kilos mediante una grúa instalada en otro, se produjeran oscilaciones y que la carga se moviera e, incluso, cayera.

El fallecimiento del cónyuge de la demandante se produjo al caerle encima uno de los coches prensados.

A los efectos del recurso de casación, exclusivamente interpuesto por la demandante, debe destacarse:

  1. ) Que la Audiencia Provincial, por los mismos hechos, ya había dictado sentencia en el juicio verbal a que se refería la disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/1.989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal - a cuyo tenor, los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal -, sin pronunciamiento sobre el fondo, por considerar inadecuado el proceso, a consecuencia de no haberse producido el resultado mortal "con motivo de la circulación de vehículos de motor".

  2. ) Que en la sentencia ahora recurrida, recaída en la segunda instancia del juicio de menor cuantía que seguidamente instó la viuda, se negó que la aseguradora demandada viniera obligada a indemnizar, al cubrir el seguro exclusivamente la responsabilidad civil prevista en el artículo 1 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1.301/1.986, de 28 de junio, y no haberse producido el daño "con motivo de la circulación" de vehículos de motor. Son tres los motivos del recurso de casación y todos se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

El Tribunal de segunda instancia, para negar que la aseguradora demandante estuviera obligada a indemnizar, utilizó dos argumentos. Consistió el primero en destacar la evidencia de "que el suceso que produjo la muerte del trabajador, nada tiene que ver con el uso de un vehículo de motor ni con la circulación". El segundo está referido a la imposibilidad de reproducir la discusión sobre si el fallecimiento del cónyuge de la demandante se había producido o no con motivo de la circulación de vehículos de motor, al haber quedado el tema juzgado en el precedente juicio verbal.

Denuncia la recurrente la infracción del hoy derogado artículo 1.252 del Código Civil - primer motivo de su recurso de casación - e identifica la causa de tal imputación con haber atribuido el Tribunal de apelación efectos de cosa juzgada a un pronunciamiento que, además de no estar contenido en la parte dispositiva de la sentencia anterior, tenía una naturaleza puramente procesal.

El motivo debe ser desestimado porque, siendo cierto que una sentencia que, con absolución en la instancia, declara inadecuado un proceso - en una parte dispositiva que se explica por la motivación que le precede - no impedía, durante la vigencia de la ley procesal derogada, un nuevo debate en un proceso ordinario sobre la ratio de tal decisión, si ello era con el fin de integrar el supuesto de hecho de una norma - la que establece el ámbito de cobertura del seguro suscrito por UAP Ibérica, S.A. - distinta de la aplicada para decidir la cuestión procesal - la disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/1.989, que mandaba seguir los trámites del juicio verbal para las reclamaciones de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor -, también lo es que la Audiencia Provincial confirmó la desestimación de la pretensión de condena de la aseguradora demandada, en primer término, por haber llegado, tras valorar la prueba practicada, a la conclusión de que el fallecimiento del cónyuge de la demandante "nada tuvo que ver con el uso de un vehículo de motor ni con la circulación".

TERCERO

En el motivo segundo se plantea la cuestión últimamente mencionada. Esto es, si UAP Ibérica, S.A., como aseguradora de la responsabilidad civil a que se refería el artículo 1 del Real Decreto 2641/1.986, de 30 de diciembre, estaba obligada a indemnizar a la demandante por el fallecimiento de su cónyuge.

La recurrente señala como infringidos los artículos 4 de dicho Real Decreto - a cuyo tenor se entiende por hechos de la circulación... los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado... -, 1 del Decreto 632/1.968, de 21 de diciembre -conforme al que el conductor de un vehículo de motor que cause un daño a las personas o a las cosas "con motivo de la circulación", estará obligado a reparar el mal causado - y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -relativo al seguro de responsabilidad civil-.

El motivo debe ser desestimado.

La calificación de los hechos probados que llevó al Tribunal de apelación a entender ajeno el siniestro al ámbito de cobertura asumido por la aseguradora demandada, es plenamente correcta, ya que los riesgos actuados al cargar un camión detenido, con objetos procedentes de otro dotado de una grúa, que era utilizada como instrumento para la ejecución de las operaciones, no son identificables con los previstos en el contrato de seguro celebrado por aquella, los cuales, como se ha dicho, estaban limitados a la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Como antes se expuso, la condena de D. Miguel no tuvo su causa en una conducta relacionada con esta actividad, sino con la de cargador de un camión detenido que desconoció la situación de peligro generada por la proximidad de un operario - esto es, "seguir cargando un camión con vehículos prensados y con una grúa, sabiendo que un trabajador estaba subido a la cabina del mismo" -.

CUARTO

El último de los motivos se refiere al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que contiene la sentencia de la segunda.

En ella se imponen a la actora, de dichas costas, las correspondientes a la demandada absuelta, pero sin condenar al pago de las demás a los demandados respecto de los que la demanda había sido estimada.

A ambos pronunciamientos se refiere el motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Alega la recurrente que concurrían circunstancias excepcionales que justificaban que no se le impusieran las costas causadas por la aseguradora absuelta y que, según las reglas del vencimiento, el resto de las costas debían quedar a cargo de los demandados condenados. Según la jurisprudencia - sentencias de 14 de mayo de 2.001, 11 de julio de 2.006, 22 de septiembre de 2.006, 9 y 23 de marzo de 2.007, entre otras muchas - en materia de costas procesales cabe controlar en casación la infracción del principio del vencimiento, pero no la declaración sobre la concurrencia o no de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación una facultad el juzgador de instancia.

Ello sentado, debe ser desestimado el motivo en cuanto referido a las costas causadas por UAP Ibérica, S.A., pues el Tribunal de apelación no apreció la concurrencia de circunstancias que justificaran otra decisión. Y, por el contrario, debe ser estimado respecto de las demás costas, en aplicación de la regla general del vencimiento, tampoco sometida a excepción en la sentencia recurrida.

El pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, por ser coherente con el que se ha anunciado, debe ser mantenido.

QUINTO

No procede formular un pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia dictada en catorce de septiembre de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de modo que la casamos y anulamos sólo en cuanto, tras imponer a la ahora recurrente las costas de la primera instancia causadas por UAP Ibérica, S.A., no impone las demás de la misma instancia a los demandados condenados, D. Miguel y Marbema, S.A.

Y sustituimos tal pronunciamiento por el siguiente: Las demás costas de la primera instancia quedan a cargo de D. Miguel y Marbema, S.A.

Sobre las costas del recurso de casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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