SAP Madrid 254/2007, 11 de Mayo de 2007
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2007:7451 |
Número de Recurso | 207/2007 |
Número de Resolución | 254/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00254/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7029660 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 207 /2007
Autos: JUICIO VERBAL 416 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON
De: Carmen
Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Contra: Íñigo
Procurador: Íñigo
SOBRE: Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Reclamación de cantidad.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
-
ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a once de mayo de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 416/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Carmen, representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Íñigo, en su propio nombre y representación, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 28 de junio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carmen CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20,28 euros, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Asimismo, CONDENO a cada parte a asumir las costas causadas a su instancia.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de abril de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Seaceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o resulte desvirtuado por los que se expresan a continuación.
A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 30 de enero de 2006, la representación procesal de Doña Carmen Baquedano ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Íñigo, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a Don Íñigo, a que satisfaga a mi mandante la cantidad de setecientos treinta euros con cincuento [sic] y dos centimos [sic] de euros mas [sic] los correspondientes intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada por ser preceptivas..».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 7 de febrero de 2006 dar audiencia al Ministerio Fiscal para que informase en relación con la competencia territorial del Juzgado; el cual efectivamente se evacuó en fecha 24 de febrero de 2006. La parte demandante evacuó alegaciones mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de febrero de 2006.
(3) Por Auto de 6 de marzo de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid acordó inhibirse del conocimiento del pleito y efectuar la remesa de los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Pozuelo de Alarcón (Madrid) con emplazamiento de la parte demandante.
(4) Turnado el conocimiento del proceso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) este órgano acordó por diligencia de ordenación requerir a la representación procesal de la parte actora la acreditación del apoderamiento invocado, otorgándose apud acta mediante comparecencia en fecha 10 de abril de 2006.
(5) Por Auto de 10 de anril de 2006 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista el 19 de junio de 2006, así como la comunicación a la parte demandada de las copias preceptivas.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de junio de 2006 Don Íñigo evacuó alegaciones en relación con las pretensiones contenidas en el escrito alegatorio inicial, las cuales se tuvieron por realizadas en proveído de 9 de junio de 2006.
(7) Celebrado el acto de la vista y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2006 parcialmente estimatoria de la demanda.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de julio de 2006 la representación procesal de Doña Carmen interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(9) Por proveído de 14 de julio de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de septiembre de 2006 la representación procesal de Doña Carmen interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
Como cuestión previa y a tenor de lo establecido en el artículo 209 de la LEC y el artículo 248.2.º de la LOPJ debemos denunciar que la resolución dictada objeto de la presente apelación carece de las formalidades que los mentados artículos eexpresan y exigen que los Fundamentos de Derecho que apoyen las resoluciones judiciales deben expresar las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas judiciales aplicables al caso. En el presente caso la Sentencia eu cuestión dirime a favor de la contraparte expresando en la misma que además tampoco aporta otros medios de prueba que puedan demostrar que tales desperfectos se han producido, apañadops estamos.
Estimamos que los medios documentales adjuntados en nuestro escrito de demanda son más que suficientes para adverar nuestras pretensiones y por lo menos, han de considerarse suficientes frente a las pretensiones de la contraparte que frente a nuestra demanda no han aportado prueba alguna en contrario que refleje un mínimo de criterio. No es menester alegar que tiene. mucha relevancia en los presentes autos que la actora en el interrogatorio de preguntas reconoce que a pesar de concretar una cita con la propiedad para la entrega de las llaves e inspeccionar la vivienda, conscientemente y con el único fin de evitar cualquier abono de los desperfectos, entrega las llaves en el buzón, con el fin de evitar estar presente la entrega de la posesión.
Pero no solamente ejercita esta acción sino que se permite el lujo de manifestar a la propiedad que la renta del mes de julio se haga electivo con el importe de la fianza a pesar de la oposición de mis representados. Esta circunstancia no es debatida en la presente resolución y en su caso si se hubiera contemplado el Juzgado no me cabe la menor duda hubiera condenado a la demanda a la cantidad que se le reclama por incumplimiento del contrato porque la fianza NUNCA PUEDE RESPONDER DE LA MENSUALIDAD DE LA RENTA.
La valoración de la prueba que realiza el Juzgador es inadecuada a nuestra consideración porque nadie en su condición de propietario actúa como un policía cuando entra en la vivienda que ocupa su inquilino. Los desperfectos que se reclaman no pueden ser observados cuando se realiza una inspección de cortesía. Cuestión distinta hubiera sido si la entrega de la posesión la hubiera practicado junto con el propietario en cuyo caso habrían reflejado en acta amistosa los daños sufridos, que ante todo son daños habituales que se producen a lo largo del tiempo cuando se convive en una casa más de cinco años.
Esta parte para acreditar estas circunstancias cuando menos ha aportado una relación detallada de facturas que describen las reparaciones realizadas elaboradas por los profesionales que las realizaron en el domicilio sito en Pozuelo de Alarcón, en el piso 1.º C, objeto del contrato de arrendamiento, en contra de la contraparte que nada al respecto ha presentado.
El artículo 1.214del CC dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Como ha declarado nuestro más alto Tribunal, cuando las fuentes de prueba se encuentran en una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, afín [sic] de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra...
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