ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3843A
Número de Recurso1296/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "U-NATRA PROMOCIONS, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 , aclarada por auto de 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 470/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 449/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "U-NATRA PROMOCIONS, S.L." presentó escrito el 19 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Dña. Adoracion y D. Gaspar , presentó escrito el 19 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2015, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito presentado al día siguiente se oponía a los motivos de inadmisión puestos de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora interesaba la resolución del contrato de compraventa celebrado y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 36.000 euros y de los daños y perjuicios originados ascendentes a 8.131,60 euros. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló además demanda reconvencional en la que pedía la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante y la condena al pago de 18.276 euros, luego rectificada en la audiencia previa a la cantidad de 23.276 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo tanto del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    A este respecto conviene adelantar que la vía del ordinal 2º resulta inadecuada. Y es que la recurrente considera que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros previstos en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , al entender que debe de sumarse a la cuantía de la demanda (294.303,51 euros) la de la reconvención (309.447,91 euros) ascendiendo la suma de dichas cantidades a un valor superior a los 600.000 euros que prevé el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . Ahora bien, respecto de la cuantía del procedimiento, es de señalar que la actora la fijó en 294.303,51 euros y así se recogió en el auto de admisión a trámite de la demanda; la demandada, hoy recurrente, fijó en 18.276 euros la cuantía de la reconvención, mostrándose conforme la demandante con la misma en la contestación a la reconvención, aunque posteriormente en la audiencia previa no aceptase el aumento a 23.276 euros que hizo la demandada a modo de rectificación de la cantidad fijada en el suplico, sin que en dicho acto alegase que la cuantía de la reconvención era la que propone ahora. Ante las discrepancias surgidas, en la audiencia previa se resolvieron todas las cuestiones relativas a la cuantía de la reconvención quedando fijada esta en 23.276 euros (folio 397 de las actuaciones de primera instancia) no pudiendo ahora la parte recurrente pretender una revisión al alza de la cuantía fijando el importe de la reconvención de modo distinto, para así superar la cifra de los 600.000 euros exigidos en el ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC , máxime cuando tiene dicho esta Sala con carácter reiterado bajo la vigencia de la LEC anterior a la reforma operada por la Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, que no es posible sumar la cuantía de la demanda y reconvención, atendido el art. 252, regla 5ª de la LEC , el cual establece que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, las cuales se valoraran por separado; ello determina en cualquier caso que aunque la cuantía de la reconvención fuese la que defiende ahora la parte recurrente, no puedan acogerse los argumentos de esta relativos a que la cuantía viene determinada por la cantidad de 603.751,42 euros, resultado de sumar la cuantía de la demanda y la que cree que debiera ser la de la reconvención, pretendiéndose elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 ) [Por todos ATS de 10 de enero de 2012, RC 576/2011 ]. No es esta una exigencia exorbitante ni se limita derecho alguno del recurrente ya que, en la actualidad, la parte puede utilizar la vía del ordinal 3º del art. 477.2 para acceder a la casación cuando la cuantía del procedimiento no supere los 600.000 euros, como de hecho también realizó.

    El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 218.1 y 456.1 de la LEC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 18 de febrero de de 2013 , 17 de septiembre de 2008 y 14 de abril de 2011 . En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petitum al condenar a la recurrente al pago de la cantidad de 10.538,69 euros, apartándose además al hacerlo de la causa de pedir.

    También se formula recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 ordinales 2 º y 4º de la LEC en el que se alega la vulneración del art. 218.1 y 2 de la LEC , por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida y la infracción del art. 24 de la CE por cuanto la sentencia recurrida debió confirmar la desestimación íntegra de la demanda y como hizo estimarla parcialmente y ello, con independencia de lo que resolviera sobre la reconvención.

  3. - Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir, en primer lugar, en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC). Así denunciándose exclusivamente como infringidos los 218.1 y 456.1 LEC , con referencia a la incongruencia de la sentencia recurrida y al objeto de la apelación, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala; todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación impide la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la admisión del recurso de casación, conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . En consecuencia, en el recurso extraordinario por infracción procesal concurre la causa de no-admisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en escrito presentado ante esta Sala en relación a la admisión de los recursos interpuestos, pues los temas denunciados de naturaleza procesal no pueden ser revisados a través del recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "U-NATRA PROMOCIONS, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 , aclarada por auto de 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 470/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 449/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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