SAP Madrid 430/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:14641
Número de Recurso357/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución430/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00430/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005795 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2010

Autos: JUICIO CAMBIARIO 581 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: TECEPLAC AISLAMIENTOS. S.L.U.

Procurador: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Contra: PLACAS DEL JARAMA, S.L.

Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

SOBRE: Proceso cambiario.

Ponente: ILMO SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintidos de septiembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 581/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante TECEPLAC AISLAMIENTOS S.L.U., representada por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Francisco José Mendoza, y de otra como apelado, PLACAS DEL JARAMA S.L., representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y defendido por el Letrado Francisco Javier Descalzo Benito, seguidos por el trámite de juicio Cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Angel Martín Rodríguez en nombre y representación de Teceplac Aislamientos S.L. contra la demanda interpuesta por Placas del Jarama S.L. representada por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, se acuerda despachar ejecución por la cantidad de 22.797,42 euros (veintidós mil setecientos noventa y siete euros con cuarenta ydos céntimos) de principal más 6.839 euros (seis mil ochocientos treinta y nueve euros) presupuestados para intereses y costas, con imposición de costas a la parte oponente."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 2 de diciembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid dictó sentencia en el proceso cambiario seguido ante dicho órgano con el núm. 0581/2009 desestimatoria de la oposición formulada por la entidad mercantil «Teceplac Aislamientos, SL» frente a la demanda de proceso cambiario formulada por la entidad «Placas del Jarama, SL».

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de febrero de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Teceplac Aislamientos, SL», interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA; ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PROPUESTA POR LA DEMANDADA, MERCANTIL TECEPLAC AISLAMIENTOS, S. L. Y PRACTICADA EN LOS AUTOS DE SU RAZÓN.

En el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la Sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia pone de manifiesto que aún partiendo de la certeza del pago efectuado por la apelante a los Administradores de la sociedad Montajes Plamater, S. L., entidad a favor de la cual figuraba extendido el pagaré objeto del Juicio Cambiario que nos ocupa, sociedad que a su vez endosó el pagaré en cuestión a favor de la apelada, la apelante no queda liberada de pago con relación a la demandante PLACAS DEL JARAMA, S. L., sustentando dicha tesis en la exceptio doli.

A este respecto, entiende esta parte que la Juzgadora de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada en los Autos de su razón, puesto que de la prueba documental aportada a los Autos con el escrito de oposición a la Demanda del Juicio Cambiario y de la prueba testifical prestada DON Benjamín y DON Desiderio (Administradores de la mercantil MONTAJES PLAMATER, S. L.) como firmantes del documento número DOS de los aportados con el escrito de oposición, resulta evidente los siguientes extremos:

  1. Que la apelante TECEPLAC AISLAMIENTOS, S. L. con fecha del 1 de Setiembre del 2008 , mi representada procedió al abono en efectivo a la sociedad a MONTAJES PLAMATER, S. L. las cantidades que se relacionan seguidamente:

    El importe de 11.398,71 E con relación al pagaré número 6.998.527.2 librado con fecha 26 de Marzo del 2008 a favor de la sociedad Montajes Plamater, S.L., de vencimiento 20 de Setiembre del 2008.

    El importe de 11.398,71 E con respecto al pagaré número 6.998.528.3 librado con fecha 26 de Marzo del 2008 a favor de la sociedad Montajes Plamater, S.L., de vencimiento 20 de Setiembre dei 2008.

    Así resulta de la prueba documental obrante en los Autos de su razón (Documento número DOS de los aportados por la entonces demandada hoy apelante), en el que se libera a la sociedad TECEPLAC AISLAMIENTOS, S. L. de su obligación de pago con relación a los pagarés que son objeto de reclamación a través del Juicio Cambiario que nos ocupa.

    La argumentación expuesta en el párrafo precedente en cuanto a que la sociedad TECEPLAC AISLAMIENTOS, S. L. había abonado en su integridad el importe de los pagarés relacionados en los apartados -1 y 2-, queda ratificada con la prueba testifical practicada en Autos, referente a DON Benjamín y DON Desiderio , como Administradores de la mercantil MONTAJES PLAMATER, S. L. y en definitiva como firmantes del documento número DOS de los aportados con el escrito de oposición, quienes ratificaron en su integridad el documento suscrito por los mismos.

    Entiende esta parte que la prueba documental aportada y la testifical practicada en los Autos de su razón ha sido contundente, en el sentido de dejar acreditado que la apelante había abonado en su integridad de forma anticipada a la sociedad MONTAJES PLAMATER, S. L., es decir, con anterioridad al vencimiento los efectos cambiales que se relacionan a continuación:

    El pagaré número 6.998.527.2 librado con fecha 26 de Marzo del 2008 a favor de la sociedad Montajes Plamater, S.L., de vencimiento 20 de Setiembre del 2008 por importe de 11,398,71 E

    El pagaré número 6.998.528.3 librado con fecha 26 de Marzo del 2008 a favor de la sociedad Montajes Plamater, S.L., de vencimiento 20 de Setiembre del 2008 importe de 11.398,71 E.

    Entendemos que si la Juzgadora hubiera valorado correctamente la prueba y hubiera aplicado la legislación vigente en materia cambiarla, hubiera dado lugar a la desestimación de la demanda de Juicio Cambiario con relación a los pagarés reclamados por PLACAS DEL JARAMA, S. L. a través del Juicio Cambiario que nos ocupa, ya que crédito cambiario había quedado extinguido al haber abonado la apelante el Importe de cada uno de los pagarés y por consiguiente la obligación de pago por parte de TECEPLAC AISLAMIENTOS, S.L., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 11.56 del Código Civil , debiendo haber estimado la excepción de extinción de crédito cambiarlo y ello por aplicación de lo regulado en el apartado 3.º del art. 67 de la Ley 1911985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

    SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PROPUESTA POR LA DEMANDADA, MERCANTIL TECEPLAC AISLAMIENTOS, S. L. Y PRACTICADA EN LOS AUTOS DE SU RAZÓN.

    En el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la Sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia pone de manifiesto que no ha acreditado la sociedad TECEPLAC AISLAMIENTOS, S. L. que el pago se hubiera efectuado por ésta última, cuando obraban en poder de PLACAS DEL JARAMA, S. L., los pagarés que son objeto de reclamación a través de la presente litis.

    La Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en los Autos de su razón, puesto que de la prueba documental aportada a los Autos con el escrito de oposición a la Demanda del Juicio Cambiario y de la prueba testi ical prestada DON Benjamín y DON Desiderio (Administradores de la mercantil MONTAJES PLAMATER, S. L.) como firmantes del documento número DOS de los aportados con el escrito de oposición, De las pruebas aludidas, resulta acreditado que la sociedad TECEPLAC AISLALAMIENTOS, S. L. abonó en su integridad a MONTAJES PLAMATER, S_ L. el importe de los pagarés objeto de reclamación.

    Por lo tanto, resulta absurdo que la Juzgadora ponga de manifiesto en el Fundamento Jurídico SEGUNDO, que la posesión por parte de PLACAS DEL JARAMA, S. L. de los pagarés que son objeto de reclamación a través del Juicio Cambiarlo que nos ocupa, pone de manifiesto que la apelante no habla abonado a MONTAJES PLAMATER, S. L. el reclamado, lo cual es incongruente cuando resulta suficientemente probado con las pruebas practicadas en Autos (documental y testifical), que el importe de los referidos pagarés fue abonado anticipadamente por la apelante.

    Es evidente, que si la Juzgadora de instancia hubiera valorado correctamente las pruebas practicadas, no debería haber puesto de...

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