STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3161
Número de Recurso6083/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6083/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 5580/92, interpuesto por la entidad CAÑADAVEJER S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de Noviembre de 1991, que confirmaba el expediente de comprobación de valores practicado por la Oficina Liquidadora de Algeciras, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con una cuantia anunciada de 6.425.107 pesetas.

Emplazada en legal forma, con compareció la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad CAÑADAVEJER S.L., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule las resoluciones impugnadas.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo nº. 5580/92 interpuesto por el Procurador D. Jose Maria Gragera Murillo en nombre y representación de la entidad CAÑADAVEJER S.L., declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, dejando sin efecto la comprobación de valores a que el mismo se refiere. Sin Costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, y siendo emplazada en legal forma, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 6 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimando la demanda de CAÑADAVEJER S.L., vino a declarar insuficientemente motivada la comprobación de valores efectuada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, formula un primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 52 de la Ley General Tributaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, estableciendo el invocado precepto ( tanto en su texto original como en el de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre y en el de la Ley 25/1995, de 20 de Julio) que uno de los medios de comprobación de valores es el "dictamen del Peritos de la Administración", debe entenderse suficientemente motivada la comprobación efectuada con base en "precios de mercado".

SEGUNDO

La motivación reproducida y que la parte recurrente define como hecha "con brevedad", carece de los mas elementales requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, la Sentencia de 3 de Diciembre de 1999 -por citar una de las muchas sobre la materia- recuerda la abundante jurisprudencia en la que se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantia tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario, la comprobaciòn de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y asi aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que tambien tiene derecho.

La misma Sentencia citada, tambien recuerda que a las tasaciones efectuadas por los Peritos de la Administración no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, por que dichas peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y en esta materia la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en via administrativa como jurisdiccional.

El primer motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con amparo tambien en el nº. 41 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, en relación con el art. 52 de la Ley General Tributaria, asi como el art. 60 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, en relación con el art. 174 de la Ley de Procedimiento Administrativo , asi como la Jurisprudencia aplicable, citando las Sentencias de 20 de Noviembre de 1990, 23 de Diciembre de 1991, 17 de Julio de 1992, 14 de Septiembre de 1994 y 17 de Abril de 1995.

Alega el Abogado del Estado, al fundar este último motivo , que para el caso de entenderse que faltaba la motivación de la comprobación de valores, se debió decretar la retroacción de actuaciones.

Tambien sobre la cuestión planteada en este motivo, se ha pronunciado esta Sala en bastantes ocasiones, baste citar las Sentencias de 29 de Diciembre de 1998, 7 de Octubre de 2000 y 18 de Enero de 2001.

La doctrina sentada, en dichas Sentencias, en esencia, declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantia o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene caracter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su dia por el contribuyente.

En consecuencia procede estimar este motivo y casando la Sentencia de instancia, modificar el fallo recurrido en cuanto a la estimación parcial y retroacción de actuaciones reclamada, si bien con la prevención acabada de formular.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 5580/92, que casamos y en su lugar estimando solo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAÑADAVEJER S.L., anulamos el impugnado Acuerdo del TEAR de Andalucía de 27 de Noviembre de 1991,y la comprobación de valores a que se refería (expediente 671/89, de la Oficina Liquidadora de Algeciras), pudiendo retrotraerse , en su caso, las actuaciones, para que, dicha comprobación se practique con la debida y suficiente motivación, sin hacer pronunciamiento alguno en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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