SAP Madrid 23/2008, 25 de Enero de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:661
Número de Recurso139/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00023/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

S E N T E N C I A nº 23

Rollo: RECURSO DE APELACION 139/07

Proc. Origen: Juicio Ordinario 455/05

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Recurrente: Don Juan Alberto

Procurador: Doña Rocío Sampere Meneses

Abogado: Don Alberto Martín García

Recurrida: CANALON CLEANERS, S.L.

Procurador: Doña Carmen Armesto Tinoco

Abogado: Don Jesús del Castillo

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a veinticinco de enero de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número 139/07de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 dictado en el Juicio Ordinario 455/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado Don Juan Alberto, siendo apelada la parte demandante CANALON CLEARNERS, S.L. ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de octubre de 2005 por la representación de CLEARNERS CANALON, S.L. contra Don Juan Alberto, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se condenara a dicho demandado a pagar a la actora la suma de 17.284 Ñ con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado número de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 estimando íntegramente la demanda. Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No cuestionada -además de venir avalada por sentencia firme- la existencia de una deuda de 17.284 E que la mercantil ALFA ESTUDIOS Y MONTAJES MR, S.L. contrajo con la actora/apelada CANALON CLEANERS, S.L., el nudo gordiano del presente recurso pasa por determinar si resultó o no acertada la resolución impugnada al apreciar en el demandado/apelante Don Juan Alberto la responsabilidad definida en el Art. 135 L.S.A. en su condición de administrador único de la primera de aquéllas mercantiles. Al respecto conviene efectuar con carácter previo dos precisiones que tienen que ver con determinados alegatos vertidos por las partes en sus escritos de formalización del recurso y de oposición al mismo, respectivamente:

  1. - La primera es que, frente a lo que argumenta el apelante, la sentencia impugnada maneja en todo momento, para fundamentar el pronunciamiento condenatorio que efectúa, criterios de culpa y de causalidad característicos de la responsabilidad que define el Art. 135 L.S.A. en relación con su Art. 127 (ambos por remisión del Art. 69 L.S.R.L.), y ello por más que, al propio tiempo, contenga una reflexión relativa al incumplimiento del deber de disolución previsto en el Art. 104, "e" y "f" L.S.R.L., dado que, en todo caso, está vinculando causalmente ese incumplimiento con el quebranto patrimonial originado a la acreedora. Por tal motivo, carece de suficiente consistencia el vicio de incongruencia que el apelante atribuye a la sentencia al razonar que el juez de lo mercantil fundó su pronunciamiento en valoraciones o criterios provenientes de la acción definida en el Art. 105-5 L.S.R.L. y que no había sido ejercitada en la demanda.

  2. - La segunda puntualización consiste en que, frente a lo que la demandante/apelada postula en el trámite de oposición al recurso, no cabe tomar en consideración en ésta alzada esa clase de criterios cuando es patente -y ello resulta de una somera lectura de su demanda- que la acción que ejercitó la fundamentó exclusivamente en el Art. 135 L.S.A. y no en el Art. 105-5 L.S.R.L., especialmente si se tiene en cuenta que, más allá de la existencia o inexistencia en el escrito rector de una explícita mención a éste último precepto, en ningún momento indicó cual pudiera ser, en su sentir, la causa de disolución en la que pudiera encontrarse la sociedad administrada por el demandado ni mucho menos el momento en el que, desde su punto de vista, habría incurrido en la misma. En tal sentido, tiene declarado ésta misma Sala en su Sentencia de 4 de octubre de 2007 que "..Las diferencias existentes entre el régimen legal de una y otra acción implica que si la ejercitada es únicamente la acción resarcitoria del art. 133 en relación al 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión en este caso del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no puede condenarse a los administradores sociales en base al art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues ello supondría incurrir en el vicio de incongruencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 467/2005, de 20 junio )..No es exigible un rigor formal o sacramental en la exposición de los hechos, pero sí que para que la...

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