SJMer nº 2 246/2016, 4 de Julio de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
ECLIES:JMIB:2016:3491
Número de Recurso487/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00246/2016

Juez: D. Fernando Romero Medel

Número de rollo: 487/2015

Palma de Mallorca, a 4 de julio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de julio de 2015, el procurador D. Juan Marqués Roca, en representación de la entidad IBORRA E HIJOS S.L., formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L. y, acumuladamente, de declaración de responsabilidad de su administrador social D. Rafael . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

- Entre las fechas 31/7/2014 y 31/10/2014 la parte actora expidió una serie de facturas por valor total de 9.046'61 euros correspondientes a una serie de pedidos que había hecho y que habían sido debidamente suministrados por la actora.

- Sin embargo, una vez llegadas las fechas de vencimiento, las facturas no resultaron pagadas.

- Posteriormente la demandada efectúo un pago a la actora de 1.000'00 euros, reduciendo la deuda a 8.046'61 euros.

- Para el pago de esta deuda, la entidad demandada libró dos pagarés por importe de 3.290'65 € y 3.158'70 € respectivamente, que no obstante, resultaron impagados a las fechas de sus correspondientes vencimientos (24/09/2014 y 30/10/2014 respectivamente).

- Dicha deuda ha generado los intereses previstos en la ley 3/2004 sobre medidas de lucha en prevención de la morosidad en las operaciones comerciales, que ascienden a la cantidad de 299'91 euros.

- En el momento en el que nació la deuda con la entidad IBORRA E HIJOS S.L., WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L. ya se encontraba incursa en causa de disolución, y aun así su administrador siguió celebrando contratos en nombre de la sociedad.

- Que el administrador de WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L., D. Rafael , han incumplido las obligaciones impuestas en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

Segundo .- En fecha 27 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para su contestación.

Tercero .- Los demandados no contestaron a la demanda y por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2016, se les declaró en situación de rebeldía procesal.

Cuarto .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar en el día señalado, compareciendo únicamente la parte actora. En virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose propuesto y admitido únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Acciones que se ejercitan.

La parte actora ejercita acumuladamente una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L. y, acumuladamente, una acción de responsabilidad contra su administrador social, D. Rafael , por las deudas de la sociedad.

Ambas acciones, y siguiendo el criterio de nuestra Audiencia y el del Tribunal Supremo, pueden acumularse y los órganos competentes para su conocimiento son los Juzgados de lo Mercantil (así, STS 10 de septiembre de 2012 ).

Segundo.- Responsabilidad contractual de WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L.

En este punto no cabe duda de que existe una relación contractual entre IBORRA E HIJOS S.L. y WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L., tal y como acreditan las facturas y albaranes que se acompañan como documentos 2 a 128 de la demanda. Además, estos documentos también acreditan la entrega de los géneros especificados en ellos, ya que la entrega aparece firmada en los albaranes, sin que estos hayan sido impugnados, por lo que cabe concluir que en virtud de esta relación contractual WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L. se comprometió a abonarle a IBORRA E HIJOS S.L. la cantidad de 9.046'61 euros, de los cuales, según la actora, la demandada sólo abonó 1.000'00 euros. Esta deuda generó para la actora 299'91 euros de intereses en virtud de la ley 3/2004.

Así pues, corresponde a WHITE EIVISSA BEACH CLUB S.L. el pago de los 8.046'61 euros que se reclaman en la demanda, y por tanto debe ser condenada a abonar dicha cantidad a la actora.

Tercero .- Acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).

Este artículo 367 LSC dispone que: " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. "

Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.

Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010.

Respecto a la carga de la prueba, el art. 217 LEC establece: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR