STSJ Cataluña 864/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:10092
Número de Recurso1473/2003
Número de Resolución864/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 864

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1473/03, interpuesto por DISTRIBUCIÓN, ASISTENCIA Y RECAMBIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Vidal Farré, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 13 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/12672/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/12672/01, deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de Mollet del Vallés de 26 de junio de 2001, dictado en expediente de comprobación de valores, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dimanante de la escritura de compraventa de 30 de noviembre de 1992, y cuantía de 4.948,07 euros (823.290 Ptas).

La resolución impugnada, tras rechazar la alegación de prescripción esgrimida, desestima la anterior reclamación con fundamento sustancialmente en que el dictamen emitido por el técnico de la Administración ha sido debidamente motivado, de forma que la interesada dispone de los datos suficientes para, si no está de acuerdo con el resultado obtenido de comprobación, poder solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria, único medio mediante el que podrá hacer valer los motivos de oposición planteados, al propio tiempo que mantiene la liquidación de intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Por la representación de la recurrente se opone, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 64 de la LGT , introducido por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, desde la presentación de la autoliquidación correspondiente a la transmisión de que se trata, efectuada el 10 de diciembre de 1992, hasta la notificación de la liquidación que ha dado lugar al presente recurso y que tuvo lugar el 17 de julio de 2001; sin que a tales efectos los procedimientos de comprobación de valores tramitados con anterioridad puedan tener efectos interruptivos de la prescripción, como consecuencia de haber sido declarados nulos de pleno derecho los acuerdos de valoración y ser, en su consecuencia, inexistentes.

El art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

La doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado precepto viene sosteniendo, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de los actos nulos, que únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados (SS TS 19 de enero de 1996, 29 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 2003 ). Sosteniendo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 29 de noviembre de 1996 que la falta de motivación suficiente es un defecto formal que da lugar a la retroacción de actuaciones para que se motive suficientemente, con lo cual no se puede hablar de nulidad radical.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, entre otras, en sentencia núm. 161/05 que "del redactado del art. 153.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , no se desprende que la falta de motivación de un concreto acto constituya uno de los motivos de nulidad de pleno derecho del mismo, razón por la cual la Administración puede retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se practicó la liquidación, conservando el derecho a determinarnuevamente la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción".

En tal sentido, cabe destacar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , recaída en el recurso de casación en interés, en la que se declara la siguiente doctrina legal: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

En aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, se hace obligado rechazar la alegación de prescripción esgrimida, habida cuenta que la nulidad de las anteriores comprobaciones de valores practicadas en este caso traen causa de haber incurrido en defecto de motivación, según se infiere de las actuaciones que obran incorporadas al expediente administrativo; lo que se traduce en que no se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho, como se pretende, y consiguientemente con plena virtualidad interruptiva de la prescripción.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998 , que sostiene deberá computarse en este caso desde el día de presentación de la autoliquidación, el 10 de diciembre de 1992; de forma que en la fecha en que se notificó la nueva comprobación de valores realizada por la Oficina Liquidadora, en 16 de enero de 1997, habían transcurrido 4 años y 37 días, lo que entiende determinará asimismo la prescripción del derecho de la Administración para la liquidación de la deuda tributaria.

Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas...

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