STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:2602
Número de Recurso753/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 233/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gregorio , DON Alvaro , DON Benedicto , DON Constantino , DON Diego , DON Evaristo , DON Francisco , DOÑA Gloria , DOÑA Leonor , DOÑA Paloma , DON Raúl , DON Rosendo , DON Jose Carlos , DON Jose Augusto y DON Carlos Manuel , representados por el Procurador don Antonio Gerardo Morales Briones (Sustituido por el Procurador Sr. Pinilla Peco); siendo parte recurrida AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. representado por la Procurador de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS DON QUIJOTE, Bruno y Casimiro y otros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condene a la Cooperativa de viviendas don Quijote de Ciudad Real a pagar a Agromán Empresa Constructura, S.A., la cantidad de 7.206.380 ptas., y careciendo ésta de bienes condene a cada uno de los socios cooperativistas y a sus respectivos cónyuges demandados (DON Benedicto , y su esposa DOÑA Teresa ...; DON Sebastián , y a su esposa DOÑA Leonor ...; DON Jose Carlos y a su esposa DOÑA Concepción ; DON Diego y a su esposa DOÑA Eugenia ; DON Rosendo , y su esposa DOÑA Lorenza ; DON Cesar y su esposa DOÑA Paloma ; DON Gregorio y su esposa DOÑA Elsa ; DON Carlos Daniel y su esposa DOÑA Soledad ; DON Jose Augusto , y su esposa DOÑA María Esther ; DON Constantino y su esposa DOÑA Bárbara ; DON Raúl y su esposa DOÑA Inmaculada ; DON Alvaro ; DON Francisco y su esposa DOÑA Valentina ; DON Juan Pedro , y su esposa DOÑA Gloria ; DON Carlos Manuel y su esposa DOÑA Lidia ) a satisfacer a Agromán Empresa Constructora, S.A., la diecisieteava parte de esta cantidad, esto es 423.904'70 pesetas.

  2. ) Subsidiariamente y en el supuesto de que no se considere la anterior petición condene por carecer de bienes la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DON QUIJOTE DE CIUDAD REAL, a los socios cooperativistas y sus respectivos cónyuges demandados a pagar a Agromán Empresa Constructora, S.,A., las cantidades que se especifican para cada uno de ellos en el hecho noveno de esta demanda, como cifras que adeudan a la Cooperativa de Viviendas don Quijote de Ciudad Real, en concepto de aportación para la ejecución de las obras de las viviendas que les fueron adjudicadas del edificio señalado con el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Ciudad Real, promocionado por la fase 6ª de la Cooperativa o en su caso las cantidades que procedan por tal concepto.

  3. ) Condene a los demandados al pago de las costas solidaria e indistintamente.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, contestando a la misma parte de estos y declarándose en rebeldía al resto, convocándose a la preceptiva comparecencia, abriéndose posteriormente el periodo probatorio, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., debo condenar a la COOPERATIVA DON QUIJOTE DE CIUDAD REAL a que abone a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS SEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS, condenando a las siguientes personas a que abonen a la demandante las cantidades que se dirán: Benedicto , 827.869 PESETAS; Sebastián , 693.077 PESETAS; Jose Carlos 511.503 PESETAS; Diego 780.766 PESETAS; Rosendo , 615.942 PESETAS; Cesar 539.606 PESETAS; Gregorio 626.995 PESETAS; Carlos Daniel 343.629 PESETAS; Jose Augusto 574.041 PESETAS; Constantino 504.043 PESETAS; Raúl 186.015 PESETAS; Valentín 287.567 PESETAS; Francisco , 437.862 PESETAS; Juan Pedro , 158.653 PESETAS; Carlos Manuel 118.812 PESETAS, cantidades de las que responderán con cada uno de los mencionados sus cónyuges también demandados y Alvaro 287.567 PESETAS. Que debo condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal que ostenta el Procurador don Rafael Alba López, contra la Sentencia dictada el día 27 e marzo de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ciudad Real, en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador, don Antonio Gerardo Morales Briones,(sustituido por el Sr. Pinilla Peco) en nombre y representación de DON Gregorio , DON Alvaro , DON Benedicto , DON Constantino , DON Diego , DON Evaristo , DON Francisco , DOÑA Gloria , DOÑA Leonor , DOÑA Paloma , DON Raúl , DON Rosendo , DON Jose Carlos , DON Jose Augusto y DON Carlos Manuel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Lo amparamos en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., ya que la Sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala Sentenciadora, ha quebrantado las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para esta parte, ya que, se ha quebrantado y violado el art. 769 L.E.C., y dicha violación del precepto produce indefensión a mi parte....".- SEGUNDO: "Lo amparamos en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., ya que la Sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora ha quebrantado las normas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para esta parte, ya que, se ha quebrantado y violado el art. 359 L.E.C., por no ser congruente la sentencia con la petición de las partes, en modo alguno...".- TERCERO: "Lo amparamos en el núm. 4ª del art. 1692 L.E.C., ya que la Sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, infringe y viola por inaplicación el art. 1214 del C.c., recogiendo el antiguo principio de que "incumbit probatio qui dicit non qui negat"...".- CUARTO: "Lo amparamos en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., ya que, la Sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, infringe y viola por inaplicación el art. 1257 C.c., ya que si los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, el contrato que en este pleito ligó a la demandante con la Cooperativa de Viviendas don Quijote, demandada en rebeldía, no puede obligar ni surtir efectos contra mis mandantes...".- QUINTO: "Lo amparamos en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., ya que la Sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, infringe y viola por inaplicación el art. 1218 del C.c., al establecer este que los documentos públicos hacen prueba contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE MARZO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, núm. Dos de Ciudad Real, dicta Sentencia en 27 de marzo de 1995, resolviendo la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Agromán, S.A., contra la Cooperativa de Viviendas "Don Quijote", (declarada en rebeldía en dicho proceso) y los demandados cooperativistas que constan y, estima la misma con la parte dispositiva que queda transcrita, decisión que fué objeto de recurso de Apelación por los Cooperativistas codemandados, resuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Ciudad Real, de 21 de diciembre de 1995, desestimatoria del recurso y, confirmatoria de la primera decisión, frente a la que se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por citados codemandados.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para la decisión del presente recurso, los siguientes:

1) La Cooperativa de viviendas DON QUIJOTE contrató con Agroman la ejecución de obras con suministro de materiales para construcción de un edificio de veinte viviendas de protección oficial en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta Ciudad, teniendo por tal concepto, y en concreto por la fase sexta, la Cooperativa, en la actualidad, una deuda expresamente reconocida, de SIETE MILLONES DOSCIENTAS SEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS, y que en proporción a las medidas de las respectivas viviendas, se dividen entre los adjudicatarios de tales viviendas -excluidos los adjudicatarios que abonaron ya su parte- en el siguiente modo: Benedicto , 827.869 PESETAS; Sebastián , 693.077 PESETAS; Jose Carlos 511.503 PESETAS; Diego 780.766 PESETAS; Rosendo , 615.942 PESETAS; Cesar 539.606 PESETAS; Gregorio 626.995 PESETAS; Carlos Daniel 343.629 PESETAS; Jose Augusto 574.041 PESETAS; Constantino 504.043 PESETAS; Raúl 186.015 PESETAS; Valentín 287.567 PESETAS; Francisco , 437.862 PESETAS; Juan Pedro , 158.653 PESETAS; Carlos Manuel 118.812 PESETAS y Alvaro 287.567 PESETAS. (F.J. 1º Juzgado).

  1. ) La propia Cooperativa demandada reconoció en su momento y por medio de escritura pública (folios 69 a 72), adeudar a la actora la cantidad reclamada en este pleito, que comprende las cuotas que en ese momento, adeudaban cada cooperativista de la fase VI y correspondiente al número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Capital; constatándose en dicho documento la relación nominal de los mismos y la cantidad concreta e individual por cada cooperativista,

  2. ) A los folios 43 a 57 se aportan todos y cada uno de los contratos privados suscritos por dichos demandados, los cuales ya no sólo no son puestos en cuestión por los mismos en la prueba de confesión de cada uno de ellos (folios 261 a 272), sino que incluso la mayoría reconoce haberlos firmado. En los mismos se hace constar que son cooperativistas de la referida Cooperativa Don Quijote, que en ese momento dejaban de serlo y se comprometían a abonar la cantidad que, después de la correspondiente liquidación, quedase pendiente por pagar a la constructora actora en este proceso y que construyó la fase de las viviendas que después se adjudicaron a cada uno de dichos demandados, especificándose, además, la cuota de participación de la concreta vivienda que se le adjudicaba y que ha sido la que ha determinado la concreta cuota adeudada por cada cooperativista en el reconocimiento de deuda arriba expuesto. (F. J. 6º Sala)

  3. ) La Cooperativa demandada se le intentó emplazar en su domicilio (folio 132 vuelto), no pudiéndose realizar porque, la misma ya no existe y se ha disuelto, por lo que se le emplazó por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia (folio 206), y, al no comparecer, se le declaró en rebeldía; constando al folio 256 certificación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en que no se da razón de la existencia de dicha Cooperativa. (F.J. 6º Sala)

TERCERO

En el Primer Motivo del recurso, se denuncia, al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para esta parte, ya que, se ha quebrantado y violado el art. 769 L.E.C., y dicha violación del precepto produce indefensión a mi parte, ya que si la Sentencia que recurrimos condena en primer lugar a LA COOPERATIVA DON QUIJOTE, demandada en rebeldía en el pleito y con carácter subsidiario a mis mandantes y, es de todo punto necesario se notifique la Sentencia recaída a aludida Cooperativa Don Quijote, en rebeldía, de la forma que taxativamente señala el art. 769 L.E.C., que como norma procesal es de orden público y de obligatoria exigencia para todos, pero es que esta omisión al condenar subsidiariamente a mis mandantes les producen indefensión clara, por lo que son nulas las actuaciones que deben retrotraerse al momento en que se cometió la falta y no debió emplazarse a mi parte para que compareciera ante esta Sala hasta que no se hubiera notificado, en legal forma, la Sentencia a los demandados rebeldes y en especial a la Cooperativa don Quijote, ya que ese quebrantamiento al existir una condena subsidiaria produce indefensión a mi parte.

El Motivo no puede prosperar, porque, esa falta de notificación de la Sentencia recaída en el procedimiento instado en segunda instancia, se justifica por elementales razones de economía procesal, habida cuenta, el contenido bien expresivo de la real desaparición de dicha Cooperativa demandada, tal y como se ha hecho constar en el Hecho Probado Núm. 4º, del que ha quedado constancia, por lo cual, es evidente, que según el F.J. 5º de la recurrida con base a la Certificación de la citada Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en que no se da razón de la existencia de esa Cooperativa, se justifica la incidencia a la que se refiere el motivo de que por la Audiencia se dictó Providencia de fecha 25 de enero de 1996, acordando esa notificación -f. 59 Rollo Audiencia-, pero que, después, de oficio dictó otra, 20-2-1996 (F. 75 Rollo Sala) dejándola sin efecto, porque, en esta Providencia, según afirma el escrito de impugnación y, consta literalmente, se expresaba que, "ante el resultado negativo en los intentos de llevar a cabo las notificaciones interesadas en las personas de los demandados declarados en rebeldía en la primera instancia y dado su incomparecencia en ésta se deja sin efecto el anterior proveído...", todo esto en relación con la real desaparición de esa Cooperativa que justifica, pues, la imposibilidad de tal notificación personal.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para esta parte, ya que, se ha quebrantado y violado el art. 359 L.E.C., por no ser congruente la sentencia con la petición de las partes, en modo alguno; y, todo ello, porque "La actora en el suplico de su demanda pide dos peticiones concretas y contradictorias que enumera en los números 1º y 2º de su suplico y así en el primero pide que se condene a la Cooperativa don Quijote de Ciudad Real a pagarla la cantidad de pesetas 7.206.380 y careciendo esta de bienes condene a cada uno de los socios cooperativistas y a sus respectivos cónyuges demandados a pagarle la diecisiete ava parte de esa cantidad o sea 423.904.70 pesetas a cada uno y en el seguido pedimento dice la siguiente: que subsidiariamente y en el supuesto de ser insolvente la Cooperativa de Viviendas Don Quijote de Ciudad Real, se condene a los socios cooperativistas y a sus cónyuges las cantidades que se especifican para cada uno de ellos, en el hecho noveno de la demanda como cantidades que adeudan a la Cooperativa de Viviendas Don Quijote en concepto de aportación para la ejecución de las obras de viviendas que le fueron adjudicada" y, que pese a ese "petitum", ninguna de las dos sentencias, sobre todo la recurrida, dice nada sobre si la Cooperativas de Viviendas "Don Quijote" de Ciudad Real, tiene o no bienes, esto es, que no se pronuncia sobre su solvencia o insolvencia, por lo que, naturalmente, ha incurrido en esa incongruencia al condenar a los socios cooperativistas sin previamente resolver el aspecto de la solvencia o insolvencia...; insiste el Motivo, en que la entidad actora, no ha probado ni interesado probar siquiera, que la demandada en rebeldía, es una entidad insolvente; El Motivo en este apartado, tampoco se acepta, porque, existen pruebas abundantes de que, efectivamente, la insolvencia está perfectamente constatada, en la sentencia recurrida, fundamentalmente, a través de lo que se indica, expresamente en los FF. JJ. 4º y 6º, "in fine" al razonar: "Es cierto que dicha resolución no razona su declaración implícita de la insolvencia de la cooperativa, pero ello no ha impedido en absoluto la defensa de dicha parte demandada en ese punto, sin olvidar que la carencia de bienes de la Cooperativa va a tener su importancia en la fase de ejecución de sentencia, debiéndose precisar que la condena principal es a la Cooperativa y que, como después se verá y tal y como lo ha alegado la parte apelada, en autos existen datos decisivos de esa carencia de bienes por la Cooperativa para hacer frente a la demanda de terceros. Por ello, se ha de desestimar dicho primer motivo del recurso" y en el F.J. 6º: "...el art. 104 del R.D. 2710/1978 de 16 de noviembre, que responsabiliza a los socios cooperativistas del resultado de la gestión económica de la construcción, extremo este que en autos viene aún más ratificado por los propios compromisos que por escrito asumieron cada uno de los demandados en este pleito respecto a la fase de la ejecución de viviendas objeto de la reclamación de la actora en este pleito...".

En el apartado b) del Motivo citado, se aduce que "tampoco se dice en la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia en todas sus partes, si la condena en costas de mi comitentes es mancomunada o solidaria o, si es o no a prorrata de las cantidades que a cada uno se le reclaman y, aunque se pidió aclaración en la instancia, no se hizo aclaración alguna, y en la apelación tampoco se aclara en la parte dispositiva de la sentencia recurrida"; el argumento del Motivo también fracasa por dos razones fundamentales:

  1. ) Porque no es cierto que no se razone, si, efectivamente, la condena es mancomunada o solidaria sobre todo en lo relativo a las costas, ya que, en el F.J. 4º de la sentencia recurrida resuelve ese problema, al decirse al final, que la sentencia apelada al imponer las costas a los demandados (apelantes aboca a que esa condena sea mancomunada), aunque no lo especifica, porque, ello se cohonesta, no sólo por el contenido del principio general de los arts. 1137/8 C.c., sino, incluso, por la normativa legal aplicable, en cuanto a la responsabilidad de los socios en la Cooperativa de Viviendas, en base al principio general establecido en el art. 4º de la Ley de Cooperativas de 19-12-1974, núm. 52/1974, aplicable en razón a los hechos litigiosos que sancionan de forma taxativa en cuanto a la responsabilidad que, salvo que existan menciones expresas en los Estatutos en otro sentido, la responsabilidad de los cooperativistas se entenderán como de carácter mancomunado simple, y ello, se corresponde asimismo con el principio consagrado en el citado por la sentencia art. 104 del Reglamento de Cooperativas según Real Decreto de 16-11-78, núm. 2710/1978, cuando se hace constar que, en interpretación a "sensu contrario" cuando los socios estén integrados en cada una de las promociones, como es el caso de autos, estarán responsabilizados por las gestiones económicas de los demás, siempre y cuando se cumplan los requisitos del art. 4º núm. 3 de la Ley, todo lo cual, es lo que justifica la conclusión de la obligación de pagar que la Sala sentenciadora como resumen de su condena verifica en su F.J. 6º, al decirse que, "la obligación de pago a aquella por la cantidad reclamada por la misma, tanto por parte de la cooperativa demandada como por parte de los demandados, porque, -sic- como acertadamente establece la resolución recurrida, la Jurisprudencia (Sentencias 2o de febrero de 1989; 6 de marzo de 1990 y 22 de mayo de 1992) proclama que cuando las viviendas de protección oficial son construidas en régimen de cooperativa para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados y no para destinarlas a terceros compradores para obtener beneficio económico, los propios cooperativistas se convierten en socios copromotores de la construcción de dichas viviendas y, como tales, vienen obligados a sufragar el coste real de la construcción de las mismas...", por lo cual, el Motivo no prospera.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1214 C.c., y, vuelve a insistir, en que sólo se podía condenar a mis mandantes cuando la Cooperativa de Viviendas "Don Quijote" fuera insolvente, sin que los demandantes probasen ni intentasen probar siquiera dicha solvencia o insolvencia, por lo cual, la respuesta es exactamente igual al Motivo anterior.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual cobertura, la infracción por inaplicación del art. 1257 C.c., por cuanto que, en el contrato originario sólo existe una relación, la de la Cooperativa con la actora, por lo cual, ese contrato no pudo obligar ni surtir efectos contra mis mandantes que no intervinieron para nada en su redacción ni tuvieron contacto de ningún género con la demandante y, no eran socios cooperativistas, por lo tanto, ni las relaciones existentes entre demandante y Cooperativa les puede afectar, ni se ha probado eso en el pleito de ninguna forma, es más, se dice, "nosotros hemos probado hasta la sociedad que, mis mandantes adquirieron unos directamente de la Cooperativa y, otros de otros propietarios anteriores a sus pisos..";tampoco el Motivo prospera, ya que, la cualidad de cooperativistas en la Cooperativa de Viviendas "Don Quijote" de los socios demandados, está autenticada perfectamente por cuanto se hace constar por la Sala que, "a los folios 46 y 47 en los que están aportados todos y cada uno de los contratos privados suscritos por dichos demandados, según se desprende del "factum" 3º antes transcrito (asumiendo las consecuencias del contrato de ejecución de obra de 8-78 -f. 9 autos-), añadiendo la Sala que, frente a dichos, contundentes y claros hechos los demandados no han aportado ninguna prueba acreditativa del primer argumento impeditivo de la demanda, como es que no eran cooperativistas y que habían comprado sus viviendas a terceros. Es más, en las propias posiciones que esa parte demandada efectúa, dentro de la prueba de confesión judicial, al representante legal de la actora (folio 597), llega a reconocer que los demandados adquirieron sus viviendas de esa cooperativa lo cual contradice lo alegado por la misma en esta alzada de que algunos las adquirieron a terceros, extremo éste que además no prueban en ningún momento. Todo dicho amplio material probatorio acredita suficientemente los hechos en que basa su pretensión la parte actora...; con lo cual, el Motivo se rechaza.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia por igual amparo, la infracción por inaplicación del art. 1218 C.c., sobre que los documentos públicos hacen prueba contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento que, "mis mandantes adquirieron sus pisos de la Cooperativa de Viviendas don Quijote unos de ellos y otros de otros propietarios, pagaron el precio, pues así consta en las escrituras, se les dió carta de pago e inscribieron sus pisos en el Registro de la Propiedad libres de cargas, siendo de protección oficial y poseyéndolos quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace 14 años con buena fe y justo título y si esto es así, como lo es y está probado en autos en donde consta las escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad, la Sentencia recurrida al no aplicar este artículo 1218 C.c. lo infringe y viola, pues, la demandante que es tercero hace contra ella prueba el hecho del otorgamiento y la fecha de este y si en dicho documento público aparece que mis comitentes han pagado el precio y nada adeudan por el piso, dándoseles carta de pago, este hecho obliga a la demandante por recta aplicación de este artículo que consideramos infringido y violado por la Sentencia recurrida"; tampoco prevalece el Motivo, pues se habrá de aceptar lo acreditado por la Sala habida cuenta el contenido de los documentos en donde se aportan los contratos privados -a los folios 43 a 57-, según antes se argumentó, agregándose que la referencia genérica (o sea, sin concretar cada título individualizado en relación con su respectivo titular, hoy recurrente) que se hace al contenido de esas escrituras públicas, en nada obsta a que subsista el débito reclamado en este litigio, por lo que el recurso se desestima con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio , DON Alvaro , DON Benedicto , DON Constantino , DON Diego , DON Evaristo , DON Francisco , DOÑA Gloria , DOÑA Leonor , DOÑA Paloma , DON Raúl , DON Rosendo , DON Jose Carlos , DON Jose Augusto y DON Carlos Manuel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 21 de diciembre de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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