SAP Barcelona 535/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:11030
Número de Recurso971/2008
Número de Resolución535/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA nº 5 3 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 11/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Evelio , contra REHYREF MORENO GARCÍA S.L.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nieves Cano López, y defendido por la Letrada Sra. María José Ruiz Félez, contra REHYREF MORENO GARCÍA, S.L.L. (REHABILITACIONES Y REFORMAS MORENO GARCÍA, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Albalate Dalmases, y defendida por el Letrado Sr. Cristian Soms Alcón, con imposición de las costas procesales a la demandada.

CONDENO A REHYREF MORENO GARCÍA S.L.L. (REHABILITACIONES Y REFORMAS MORENO GARCÍA, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL), a pagar a Evelio la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, más el interés del dinero establecido para estos casos, es decir, el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal;elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el demandante Sr. Evelio , en la condición de propietario de la vivienda en Ripollet, Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 , escalera A piso NUM001 , acción de responsabilidad extracontractual, contra la demandada "Rehabilitaciones y Reformas Moreno García,S.L.", con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , por los daños causados por el agua en su vivienda, el 18 de octubre de 2005, por la filtración de agua pluvial desde la terraza que estaba siendo reparada por la demandada, por encargo de la propietaria del piso NUM002 de la escalera B, opone la demandada la ausencia de culpa que le pueda ser imputable, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela la demandada.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción deldaño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, resulta del informe del perito tasador Sr. Carlos Alberto , de 19 de octubre de 2005 (doc 2 de la demanda), la declaración de la testigo Sra. Delia , y la ausencia de prueba en contrario, la realidad del daño en la vivienda del demandante, causada por la entrada de agua de lluvia durante la noche y madrugada del día 18 de octubre de 2005.

Y en el retroceso en la averiguación de la causa de la entrada de lluvia, aparece como causa preponderante los trabajos de impermeabilización que se encontraba realizando en el edifico la demandada, la cual levantó las capas de impermeabilización del terrado para cambiarlas, dejando los trabajos sin terminar durante la noche, no habiendo probado cumplidamente la demandada que adoptara las medidas adecuadas para evitar la entrada de agua de lluvia.

Es cierto que, según resulta de la prueba documental, la impermeabilización de la...

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