STS, 12 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5355
Número de Recurso3598/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3.598/01, interpuesto por ACERINOX, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 722/1998, en materia de recurso cameral permanente, Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Cámara Oficial de Comercio, Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Acerinox, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 28 de Abril de 1998, por la que se desestima el recurso de alzada promovido por la misma entidad contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Febrero de 1997, por el que, a su vez, desestimó la reclamación contra la liquidación del recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, correspondiente a la cuota del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO

Con fecha 11 de Abril de 2001, la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrada, Dª Catalina Muñoz Campos, en nombre y representación de Acerinox, S.A., contra la resolución de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia preparó recurso de casación Acerinox, S.A., formalizándolo, en su día, con la súplica de que se dicte sentencia "por la que, estimando los motivos alegados en este recurso, case y anule la sentencia recurrida resolviendo de conformidad con las alegaciones de esta parte, y subsidiariamente mande reponer las actuaciones a la fase probatoria, acordándose la práctica de la prueba propuesta y admitida y la continuación del proceso por sus trámites hasta la conclusión por sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración y demás partes."

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Julio de 2006 , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos en los que se fundamenta el presente recurso son los siguientes:

  1. ) Al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias recogidas en los artículos 43.1 y disposición adicional sexta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956; art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ; art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; y art. 24 de la Constitución Española.

  2. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de Junio de 1996 , por la que se resuelve la cuestión de inconstitucional núm. 1.027/1995.

  3. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 14 y 31 de la Constitución Española y de las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, 45/1989, de 20 de Febrero, 27/1981, de 20 de Julio, 114/1987, de 6 de Julio, 76/1990, de 26 de Abril, 159/1997, de 2 de Octubre y 75/1983, de 3 de Agosto , que interpretan el principio de igualdad y de capacidad económica en el ámbito tributario.

  4. ) Al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales que causa indefensión, recogidas en los artículos 74.4 y 75.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , en relación con los artículos 553, 578,2 y 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , con el art. 237 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio , del Poder Judicial y con el art. 24 de la Constitución Española.

La última denuncia se basa en la falta de práctica de la prueba documental propuesta y admitida por la Sala de instancia relativa a la aportación a los autos de determinada documentación interesada de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

El cuarto motivo, sin embargo, fue declarado inadmisible por la Sección Primera por Auto de 9 de Octubre de 2003 , por la carencia de fundamento del mismo, al no existir constancia de que se hubiera pedido la subsanación de la falta (art. 93.2b, de la Ley Jurisdiccional ).

SEGUNDO

El primer motivo se fundamenta en el vicio de incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida, al fundamentar su desestimación en un motivo "ex novo" no debatido en el procedimiento, separándose de las alegaciones de las partes, sin que, por otra parte, hiciera uso del derecho que le confería el art. 43.2 de la antigua ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Añade que, igualmente, la sentencia incurre en incongruencia "mutatio libelli", ya que mientras que en el Fundamento Jurídico Primero recoge de forma correcta el objeto del recurso, liquidación del recurso cameral permanente, ejercicio 1994, en el Fundamento Jurídico Tercero considera que el objeto del mismo es una liquidación de la Cámara de Comercio relativa al IAE, ejercicio 1994, y otra sobre el Impuesto sobre Sociedades de 1993.

La Sala anticipa que procede estimar este motivo al haber omitido la sentencia resolver sobre todas cuestiones planteadas en la demanda, aunque no incurre en confusión sobre la liquidación impugnada, pues las liquidaciones del IAE de 1994 y sobre el Impuesto sobre Sociedades de 1993 que cita son las que contempla el caso al que se remite.

La parte recurrente en la demanda presentada solicitó la anulación de la resolución impugnada invocando los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad del recurso cameral exigido por no existir una estimación del coste de los fines de interés público que presta la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

2) Inconstitucionalidad del recargo por vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de capacidad económica.

3) Infracción del art. 101 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, al no haberse pronunciado los Tribunales Económico-Administrativos sobre las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional, aunque cita en el Fundamento Jurídico Primero los motivos formulados por la parte, luego no desarrolla los dos primeros, entrando a examinar, en su lugar, el alcance de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo de 1993 , remitiéndose, a tal fin, a lo que tenía declarado en la sentencia de 18 de Noviembre de 1999, entre otras, Rec. 369/97 , cuando en el proceso no se había cuestionado la procedencia o improcedencia de la aplicación a la liquidación impugnada de la Ley 3/1993, al referirse al ejercicio de 1994.

Por tanto, al no pronunciarse el Tribunal de instancia sobre todas las cuestiones planteadas, pues sólo analiza la tercera, incurrió en incongruencia omisiva, lo que obliga ahora a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.2d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por lo que respecta a la necesidad de evaluar previamente el coste de los servicios y funciones encomendados a las Cámaras para la exigencia del recurso cameral, procede rechazar este motivo de impugnación.

Debemos partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 107/96, de 12 de Junio , que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993.

Dicha sentencia considera constitucional la adscripción forzosa de los comerciantes, industriales y navieros a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en atención a las funciones de carácter público-administrativo que la Ley 3/93 les encomienda.

Afirma, en concreto, el fundamento jurídico sexto que "tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación -art. 1.2 ,- y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias que les pueden encomendar y delegar las Administraciones Públicas -art. 1.2 - cuentan directamente por disposición legal, y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público administrativo que aparecen precisadas en su art. 2 , cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de forma necesaria y con carácter obligatorio (art. 2.4 ), es decir, como servicios mínimos obligatorios (art. 24.3 ), bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo (art. 24.1 y 3 ), y además, se trata de funciones de clara relevancia constitucional: el asesoramiento de la Administración [art. 2,1d ) aspira a conseguir la eficacia de la actuación de ésta (art. 103.1 CE ), la proposición de reformas o medidas necesarias o convenientes (art. 2.1c ) está en la línea de la colaboración de las organizaciones profesionales a que alude el art. 131,2 CE , la recopilación de costumbres, usos y prácticas (art. 2.1b ) contribuye a la realización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), la colaboración con las enseñanzas de Formación Profesional (art. 2.1 )] responde no sólo a los imperativos del art. 40. 2 CE sino también a las de la promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE ), las actividades en el terreno del comercio exterior [art. 2.1.e )] "función propia" de las Cámaras (art. 3.1 ), revisten una especial importancia en el marco de una economía de mercado (art. 38. CE ), con clara trascendencia en la aspiración al pleno empleo, que inspira el art. 40.1 CE, el arbitraje (art. 2.1j ) contribuye a la fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (art. 24 CE ) etc. y todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el art. 9.2 CE , y más especificante el art. 105 a) CE ",

Pues bien, la relevancia de estas funciones y la dificultad de su consecución justifican la adscripción forzosa a las Cámaras, a la que el art. 13.1 de la Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente que se configura como una exacción parafiscal.

Toda la base de la demanda pretende asimilar el recurso cameral con la tasa, cuando legalmente no está supeditada al cumplimiento de ninguna formalidad en relación, con la evaluación el coste de los servicios.

En efecto, como señala la Exposición de Motivos de la Ley no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidos por bases o cuotas de tributos, que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.

En definitiva, si el presupuesto de hecho necesario para la contribución se constituye por la condición de comerciante, industrial o naviero de las personas naturales o jurídicas que la Ley, en su art. 6 , define como electores y no se tiene en cuenta consideración alguna a servicios, a actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo, ha de concluirse que la exacción cameral participa de la naturaleza de los impuestos, tal como dispone el art. 26.2 de la Ley General Tributaria "participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo."

Por otra parte, de lo regulado en el régimen transitorio de la Ley se desprende claramente la voluntad del legislador de que el recurso cameral opere de forma inmediata.

CUARTO

Aduce también la parte recurrente que la Ley 3/93 vulnera los preceptos constitucionales que garantizan en el ámbito tributario los principios de igualdad y de capacidad económica, al no haberlos aplicado al art. 12 , que define el contenido del recurso cameral permanente que ha de ser satisfecho por los obligados a su pago.

Se alega que, aunque el tipo imperativo es menor para las personas físicas que el que se aplica a las personas jurídicas, estos porcentajes intervienen en momentos distintos de la aplicación del Impuesto, pues mientras que en las personas físicas se aplican a los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, para las personas jurídicas se tiene en cuenta la cuota líquida, una vez aplicado el tipo de gravamen a la base imponible, y practicadas las deducciones y bonificaciones, por lo que si una persona jurídica no tiene derecho a deducciones pagará un recurso cameral mayor que si fuera persona física, al aplicársele un tipo proporcionalmente más alto sobre la cuota líquida; sin embargo, si la persona jurídica tiene muchas deducciones, pagará una exacción que sería inferior a la que correspondería si fuese persona física.

Por ello, la recurrente estima que pese a estar en situaciones iguales los empresarios persona física y jurídica, la ley da un tratamiento fiscal diferente, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello, y que aún en el supuesto de que existiera esta justificación objetiva en la diferencia de trato, debería ser coherente con el fin perseguido, y que en el caso que nos ocupa, el único fin que podría pretenderse con el sistema de imposición del recurso cameral sería lograr que éste responda efectivamente al principio de capacidad económica, fin que, sin embargo, no se consigue en la regulación del art. 12 de la Ley 3/93.

Sin embargo, este motivo debe ser también desestimado después de que la sentencia del Tribunal Constitucional citada, núm. 107/96, de 12 de Junio , rechazase la cuestión de inconstitucionalidad promovida.

En todo caso, la diferente base sobre la que se aplica el porcentaje previsto, según sea a personas físicas o jurídicas, no atenta contra el principio de igualdad, porque el recurso cameral se constituye como una exacción parafiscal consistente en un recargo sobre otros impuestos que gravan la renta obtenida por la realización de actividades empresariales, encontrándonos ante dos impuestos que tienen sistemas de liquidación completamente diferentes. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se toman en cuenta distintas fuentes de renta, lo que no ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, en donde sólo se gravan rentas de las actividades de la empresa, por lo que se aplica en fase de cuota.

Por tanto existen razones que pueden justificar el tratamiento desigual, debiendo significarse nuevamente que el Tribunal Constitucional declaró el recurso cameral acorde con el principio de capacidad económica.

En todo caso, resulta cuestionable que el legislador haya querido utilizar la noción de "cuota líquida" en el sentido de cuota efectiva o a ingresar, pues como dice la Exposición de Motivos de la Ley 3/93, de 22 de Marzo , el recurso cameral permanente toma como base cuotas de tributos que recaen sobre beneficios empresariales, reales o presuntos, y no es sostenible que tal contribución parafiscal, asimilable a impuesto y no a tasas, como hemos señalado, se asiente sobre algo distinto que la verdadera medida en que se realiza el hecho imponible de tales tributos, o medida indirecta de la capacidad económica con que cuenten los electores camerales.

QUINTO

Por todo lo razonado ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por Acerinox, S.A., contra la sentencia de 11 de Abril de 2001 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 722/98.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 28 de Abril de 1998, con confirmación de la liquidación del recurso cameral permanente a que se refiere.

Tercero

No hacer expresa imposición de las costas de instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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