STS, 16 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8146
Número de Recurso6194/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6194/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto González, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2000, y en su recurso nº 739/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Mayo de 2003, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. Por cambio de las normas de reparto se remitió el recurso a la Sección Quinta, aceptándose la competencia por providencia de 3 de junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 21 de Marzo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 739/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Simón, ciudadano de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Febrero de 1999 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo a Simón, nacional de Armenia por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En sustancia, el Tribunal basó su decisión en el argumento de que "valorando las circunstancias invocadas y elementos probatorios aportados por el actor, la Sala llega a la conclusión, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y normativa aplicable, de que el recurso ha de ser desestimado teniendo en cuenta, en primer lugar, que se desconoce cual es la verdadera identidad del recurrente, al no haber aportado documento alguno acreditativo de la misma, y, por tanto si realmente ostenta la nacionalidad armenia que invoca; y, en segundo lugar, la falta de verosimilitud de la persecución alegada, dada la naturaleza genérica de los motivos invocados como justificativos de su solicitud y la falta de acreditación, siquiera por la indirecta vía de la prueba indiciaria o de presunciones, de los hechos alegados y que pudieran identificarlo como objeto individualizado de persecución en su país por concurrir alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 faltando la constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, oscuro y farragoso, cuya lectura apenas si permite conocer los argumentos impugnatorios.

Se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, pero después, en la exposición del motivo, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, sino que se limita a exponer su criterio de que debe concederse el asilo solicitado, lo que constituye la cuestión de fondo.

Pero, en resumidas cuentas, queda en pie la razón en que la Administración (y la Sala de instancia) denegó el asilo. Frente a los motivos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo: "su esposa es Azerí, y han vivido escondidos, mucho tiempo, para que no descubriesen el origen de su esposa, pero desde hace dos años se han enterado y han comenzado a recibir amenazas de muerte, por lo que hace unos años, su mujer e hijos se fueron de Armenia, piensa que se encuentran en Rusia, pero él por ser Armenio, tiene problemas de residencia en Rusia. En Marzo del 98, los soldados fueron a su casa y le amenazaron con matarle, si no abandonaba el país", el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Y sin que haya aportado ni siquiera indicios de que exista la persecución que se alega (artículo 8 de la Ley 5/84).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6194/00 formulado por D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 739/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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