SAP Ciudad Real 168/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:390
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLALUIS CASERO LINARESMARIA PILAR ASTRAY CHACONALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00168/2006

Rollo Apelación Civil: 21/06

Autos: Juicio Verbal 185/05

Juzgados: Alcázar de San Juan - 2

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 168

CIUDAD REAL, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de JUICIO VERBAL 185/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 21/2006, en los que aparece como parte apelante

D. Juan Antonio representado por la procuradora Dña. EVA MARIA

SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER HERNANDEZ AJENJO, y como apelado

D. Guillermo representado por el procurador D. JUAN VILLALON

CABALLERO, y asistido por el Letrado D. ANGEL SANCHEZ CASTELLANOS, y siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 1 de Septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta en nombre y representación de D. Guillermo debo condenar y condeno a D. Juan Antonio a reintegrar al demandante en la posesión de los dos armazones metálicos con sus instalaciones metálicas y de fluorescencia, a situarlos en el mismo lugar y condición que ocupaban cuando los retiró el, con apercibimiento de ser ejecutado a su costa si no lo hiciera, y se requiere al demandado para que se abstenga de realizar actos contra la libre y pacífica posesión del demandante de su local de negocio sito en la C/ Doctor Bonardell nº 15 de Alcázar de San Juan, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez de Primera Instancia estimó la acción posesoria ejercitada por el demandante tendente a recobrar la posesión de las instalaciones de los paneles luminosos que estaban afectos al local de su propiedad, frente a cuya sentencia se alza el demandado aduciendo la falta de legitimación activa, y la falta de animus spoliandi, solicitando, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Según se ha acreditado en este proceso el demandante adquirió la propiedad y entró en plena posesión del inmueble descrito como local número 26-A sito en C/ Doctor Bonardell, 9 de Alcázar de San Juan, cuyo local llevaba anejos dos rótulos luminosos instalados en la fachada del inmueble. El demandado, en fecha 7 de marzo del 2.005, arrancó los armazones metálicos de los paneles luminosos, junto con sus instalaciones. Aquellos carteles estaban instalados desde tiempo muy superior a un año, sin reparo u objeción de los demás copropietarios ni de la Comunidad titular de la propiedad horizontal del edificio.

TERCERO

Como exponíamos en nuestras Sentencia de 12 de abril del 2.002 y 20 de septiembre del 2.004 , "el interdicto es un remedio sumario que se dirige a proteger la posesión, en cuanto hecho material, haciendo abstracción por completo al derecho que cada parte pueda tener sobre la cosa, derecho que ha de ser dilucidado en el correspondiente juicio ordinario". Por ello, como dijimos también en nuestra sentencia de 25 de marzo del 2001 , "El cauce procesal elegido por el demandante no consiente hacer ninguna declaración de derechos, y se dirige única y exclusivamente a proteger la posesión, con independencia del derecho que cada una de las partes pueda tener respecto a la cosa en que se materialice". Y es que, en efecto, siendo principio general del derecho, el que nadie puede tomarse la justicia por su mano, sino que, en caso de que exista discrepancia sobre el mismo, ha de acudir a los Tribunales de Justicia para definir su alcance e imponerlo a quien lo trate de desconocer o vulnerar (véase artículos 441 y 446 del Código Civil ), se articula por la legislación procesal un remedio rápido e inmediato, destinado únicamente a discutir el hecho de la posesión y del despojo o la inquietación, demorando para posterior juicio plenario cualquier controversia que afecte al derecho sobre la cosa. No son, pues, los interdictos ni las...

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