ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7822A
Número de Recurso281/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

uantía es inferior a los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1 c) de la LEC y por lo que respecta a los pedimentos indeterminados, porque las sentencias de primera instancia y de apelación son conformes de toda conformidad, con lo que resulta de aplicación la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC, sin que sea posible admitir el argumento esgrimido por la recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación de que sumado el importe de 5.664.340 pesetas a la cuantía de los dos procedimientos acumulados supone una cuantía superior a los seis millones de pesetas, pues siendo la cuantía de los dos procedimientos indeterminada, la propia indeterminación cuantitativa de los mismos impide la suma pretendida por la recurrente.

Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

6.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Lugo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador D. Luis Olivares Suárez, en nombre y representación de D. Sebastiány D. Pedro Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 300/1998, dimanante de los autos nº 168/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso por infringir el art. 1707 de la LEC de 1881, indica al respecto, reproduciendo el contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada que "las alegaciones formuladas en el recurso constituyen un hecho "ex novo", planteado en segunda instancia, no habiéndose alegado en la contestación a la demanda, produciéndose indefensión de contrario y que debe ser rechazado por aplicación del principio "pendente apellatione nihil innovatur" (SSTS 13/12/92 y 3/4/93, entre otras)".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El único motivo del recurso, que formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 denuncia la vulneración del art. 878 en relación con el 13.2 del Código de Comercio, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). Los recurrentes se limitan a alegar que la inhabilitación de D. Sebastián-Presidente del Consejo de Administración de la sociedad deudora- para administrar sus bienes determina la imposibilidad de que pueda imputársele negligencia alguna "puesto que si estaba inhabilitado no podía ni convocar Consejo de Administración ni convocar Junta General", añadiendo que "no concurren los requisitos exigidos en los arts. 262 y 135 de la Ley Societaria".

Pues bien, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por cuanto los recurrentes se limitan a reiterar en esta Sede el argumento que con pleno acierto fue rechazado en la apelación, rechazo que ha de refrendarse precisándose que el planteamiento de cualquier cuestión no aludida en los escritos rectores del procedimiento está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2- 12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000, entre otras), cuestión nueva que se introduce toda vez que en el escrito de contestación a la demanda únicamente se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción de la acción ejercitada, la falta de comunicación de la morosidad del crédito por la entidad bancaria a los deudores y, por último, la no concurrencia de los presupuestos a que los arts. 135 y 262.5 LSA supeditan la declaración de responsabilidad de los administradores.

2.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme al art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Olivares Suárez, en nombre y representación de D. Sebastiány D. Pedro Miguel,

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