ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9373A
Número de Recurso3531/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo nº 409/99 dimanante de los autos nº 872/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1203.2º del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que existe una falta de legitimación pasiva del Sr. Juan Miguelcomo consecuencia de la novación modificativa por cambio de deudor operada en el contrato de mediación y gestión suscrito entre el actor y el Sr. Juan Miguel, habiéndose subrogado en las obligaciones de este último la mercantil "Promociones Paco Rabadán, S.L.", existiendo dos personalidades distintas, no vinculadas entre si.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto el mismo parte de la existencia de dos personalidades distintas no vinculadas entre si, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, concluye que no existen dos personalidades jurídicas independientes al ser el Sr. Juan MiguelDIRECCION000y DIRECCION001de la mercantil "Promociones Paco Rabadán, S.L.", creada exclusivamente para la promoción y venta de viviendas de referencia, existiendo una personalidad jurídica única tras la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", que impide la viabilidad y prosperabilidad de la pretendida excepción procesal.

    Datos fácticos que el motivo se limita a eludir partiendo de la existencia de dos personalidades jurídicas diferenciadas y no vinculadas entre si, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1203.2º del Código Civil.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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