ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9372A
Número de Recurso4485/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. Federico Pinilla Peco y Dª. Isabel Fernández-Criado de Bedoya, en representación de D. Gustavo, y de D. Adolfoy D. Víctor, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo nº 138-1998, dimanante de los autos nº 389-1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado de Bedoya en representación de D. Víctory de D. Adolfose articula en tres motivos, con un tratamiento separado para cada uno de ellos, correspondiendo conjuntamente a ambos solo el tercero de dichos motivos.

    El primer motivo de casación se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 359 y 372 2º de la misma norma, aduciendo que la sentencia recurrida se contradice en sí misma, atribuyendo al recurrente la responsabilidad que deriva de unos hechos en que no ha intervenido, y por una titulación que no le corresponde.

    Es evidente que este motivo primero de casación confunde la congruencia con la contradicción en los términos, sobre los que dice sustentarse la resolución recurrida; pero visto su planteamiento, conviene recordar que doctrina de esta Sala es que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que la hay allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1- 3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91, 13-7-91 y 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90).

    Conforme a estos criterios, es evidente lo infundado del motivo, pues se quiere ver la incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino una apreciación de los hechos que se estiman probados, con la ponderada y racional apreciación de la prueba, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido los planteamientos del recurso, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, utilizando una vía casacional carente de un planteamiento formal admisible e inadecuada para ello, al estar el motivo dirigido, más que intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer las discrepancias del recurrente con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos en los que se apoya la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98).

    Exigiéndose en la demanda la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima, el recurrente sostiene en este motivo, en síntesis, que ni era administrador en el período en que se producen los supuestos perjuicios, ni cuando entró a formar parte del consejo podía alterar los acuerdos anteriores en que se generaron. En el motivo se prescinde por completo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto en ella se resuelve con especial claridad que la responsabilidad exigible al recurrente se limita al período en que fue administrador de la sociedad, y sin base en estatutos ni acuerdos sociales se retribuyó a uno de los administradores con sumas considerablemente superiores a las de mercado, lo que ocasionó un efectivo daño a la sociedad disminuyendo sus beneficios.

    El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de los arts. 133.2 y 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como el modo en que se ha interpretado la solidaridad entre los administradores.

    Insiste el recurrente en este motivo en el mismo argumento empleado en el motivo anterior, y en eludir por completo los fundamentos de la sentencia recurrida, donde en modo alguno se omite la referencia al período en que se exige la responsabilidad al recurrente, ni es obviada la valoración del contenido, eficacia y fecha de los acuerdos sociales relacionados con la remuneración de los administradores. Lo que ocurre es que en dicha resolución se declara probado, que, sin base en los estatutos sociales ni en un acuerdo de la Junta de accionistas, se retribuyó a uno de los administradores con sumas considerablemente superiores a las de mercado.

    En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además con la norma de valoración de pruebas que se considera como infringida, la exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2- 9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4 y 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que ese substrato de hecho debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14- 10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4- 97, 20-5-98, 12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida. Es por ello que la interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes.

    El tercer motivo de casación, referido a los dos recurrentes, se ampara en el nº 4º del art. 1962 LEC y en él se denuncia la infracción de los arts. 130 y 200 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto la resolución recurrida confunde la retribución de naturaleza laboral con la prevista en el art. 130 LSA.

    El motivo incurre, igual que el anterior, en el vicio casacional de petición de principio, y son aquí trasladables los mismos fundamentos de inadmisión en él expuestos, debiéndose añadir que en la sentencia recurrida se tiene muy en cuenta la cuestión planteada por el recurrente, pero en ella, como pura cuestión de hecho, se indica que la simple alta del administrador en la Seguridad Social como gerente no puede servir de mecanismo para eludir la norma imperativa del art. 130 LSA; sin que se trate en la sentencia, como expresamente se indica en ella, de sustituir los acuerdos sociales sobre retribuciones, sino de constatar que se ha retribuido a uno de los administradores muy por encima de las cantidades ordinarias.

    En consecuencia, los tres motivos de este recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, que prevé el art. 1710.1-3º, caso primero, de la LEC de 1881, cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/1995 y 152/1998).

    1. - El recurso interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco en representación de D. Gustavose formula separado del anterior y articulado en otros tres motivos de casación.

    El primer motivo se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC y en él se denuncia la infracción de los arts. 133 y 134 LSA, así como la Jurisprudencia que los interpreta.

    En la extensa exposición de los razonamientos que lo sustentan, el recurrente sostiene que su remuneración se le ha hecho efectiva desde la constitución de la sociedad, y, por tanto, precede al acuerdo en que se establece con pleno conocimiento y consentimiento del codemandante - cuyos propios actos deben obligarle -, y en modo alguno debe relacionarse con la crisis económica de la sociedad, y sin otro efecto que la reducción correspondiente en el reparto de beneficios entre los socios, esto es, las mismas personas que fijaron su sueldo y determinaron su cuantía.

    Aún prescindiendo de que en la sentencia recurrida se expone con insistencia que no se puede responsabilizar a los administradores por las actuaciones de liquidación, y que esta no obedeció a una situación crítica premeditada por aquellos, y que la actuación por la que se les responsabiliza no es haber conducido a la sociedad a una crisis económica que motivara su disolución, pues no hay ni consta tal situación crítica ni disolución forzada, sino un perjuicio económico consistente en la reducción de beneficios por una retribución indebida, el motivo de casación examinado incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala de instancia, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 13-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido, como antes se indicó, la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de en la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    El segundo motivo de casación se ampara en el art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 24 .1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que la recoge.

    Sin embargo los razonamientos del motivo se extienden en el análisis de la prueba documental aportada a los autos, cuya apreciación racional y lógica debió impedir que en la sentencia recurrida se estimen simultáneos dos hechos que no lo son, para lo que invoca los principios de la tutela judicial efectiva.

    El motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, lo que en realidad hace el recurrente es limitarse a discrepar globalmente de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10- 5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), circunstancias que, además, hacen merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, , en relación con el art. 1.707, ambos de la LEC.

    Además, en la exposición del motivo se incurre también, como en los anteriores, en el vicio casacional de petición de principio, cuyo fundamento jurídico se debe tener por reproducido para evitar enojosas repeticiones.

    El tercer motivo de este segundo recurso de casación, se ampara en el art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 7 del C.C. y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

    Con alusión a la teoría de los actos propios, del abuso del derecho y de la buena fe, el recurrente indica que el codemandado, conocedor de los hechos litigiosos y de los acuerdos sociales, no puede quedar desvinculado de sus efectos. El motivo incurre en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque prescinde de lo establecido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, la cual concluye que la remuneración establecida es anormal por excesiva y ha perjudicado la economía de la sociedad, conclusión que, concurrentes sus premisas, es incuestionable objetivamente considerada, y que no se combate por la vía casacional adecuada, ya aludida anteriormente. Dato fáctico que el motivo se limita a eludir, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio, pues si no estaba conforme el recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba - de efectos también descritos más arriba -, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 7 del CC alegado como infringido. Pero es que, además, aducida por el recurrente la existencia de mala fe en la parte actora, olvida que es doctrina reiterada de esta Sala que la apreciación de la buena o mala fe, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 27-9-96, 1-9-97 y 2-6-98), no habiéndose considerado acreditada por la sentencia recurrida la mala fe hoy denunciada por el recurrente, apreciación de la resolución recurrida que ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada. Simplemente añadir que ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se produce por el hecho del Tribunal haya calificado el perjuicio económico experimentado por la sociedad.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Federico Pinilla Peco y Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de D. Gustavoy de D. Adolfoy D. Víctor, respectivamente, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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