STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:3777
Número de Recurso5400/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 20 de febrero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra el Plan Parcial Industrial de Ayala.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Africa Martín Rico, en nombre y representación de Don Juan Pedro , Don Rogelio , Don Everardo , Don Ángel Daniel , Don Víctor y Don Héctor , y por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Olabezar, siendo recurridos el Ayuntamiento de Aiara-Ayala y la Diputación Foral de Alava, representados, como partes procesales, por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor y la Procuradora Doña María Eva Guinea y Ruenes, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido de los recursos acumulados números 3357, 3381 y 3210/1993, promovidos por la representación de Don Juan Pedro y otros, la Unión de Agricultores y Ganaderos de Alava y la Junta Administrativa de Olabezar; ha sido parte demandada la Diputación Foral de Alava y codemandado el Ayuntamiento de Ayala y fueron promovidos contra la Orden Foral 609/93, de 10 de septiembre de 1993 (B.O.T.H.A.de 24 de septiembre de 1993) del Departamento de Relaciones con Entidades Locales y Urbanismo de la Diputación Foral de Alava por la que se aprueba definitivamente el expediente de Plan Parcial Industrial de Ayala promovido por Prinia, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de Febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Sr. Juan Pedro , por la representación de la Junta Administrativa de Olabezar y por la representación de U.A.G.A., debemos declarar ajustada a derecho la Orden Foral impugnada, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO

Las partes demandantes prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Africa Martín Rico, en nombre de Don Juan Pedro , Don Rogelio , Don Everardo , Don Ángel Daniel , Don Víctor y Don Héctor , y la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de la Junta Administrativa de Olabezar; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 23 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima los recursos acumulados contra la Orden Foral de la Diputación Foral de Álava por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Industrial de Ayala se ha interpuesto recurso de casación por: a) Don Juan Pedro , Don Rogelio , Don Everardo , Don Ángel Daniel , Don Víctor y Don Héctor y b) por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Olabezar, cuyo recurso vamos a examinar en primer lugar.

SEGUNDO

Al igual que ha apreciado esta Sala para casos similares el tercer motivo del recurso de casación de la Junta administrativa de Olabezar ha incurrido en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a) en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo por defecto de preparación. (sentencias de 28 de febrero, 29 de mayo, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2000; de 26 de marzo, 14 de mayo, 21 de mayo y 28 de septiembre de 2001 y de 10 de abril de 2002). Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas o, como es el caso, de las Diputaciones forales, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

No cumple el escrito de preparación del recurso de la Junta administrativa de Olabezar las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA. Como viene declarando en forma constante esta Sala, el mismo requiere la justificación de que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo. El escrito de preparación del recurso de la Junta administrativa de Olabezar no efectúa la justificación indicada por lo que, incumple, el referido artículo 96.2.

TERCERO

Nos debemos ceñir así, conforme al criterio general de la Sala en materia de admisión, al examen de la cuestión que se plantea en los dos primeros motivos del recurso. Se invoca en ellos abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (ex articulo 95.1.1.º de la LJCA) y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, defectos que sí han sido debidamente anunciados, como era necesario, en el escrito de preparación.

CUARTO

El motivo primero denuncia abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción (artículo 95.1.1º LJCA).

El motivo no prospera. Como hemos dicho en las sentencias de 12 de marzo de 1999 y en la de 20 de julio de 2000 la jurisdicción es el primer presupuesto del proceso (artículo 9.1 de la LOPJ). El ejercicio de la jurisdicción sólo es factible dentro de los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que establecen las leyes. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocemos, así, de las pretensiones que se formulan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo (artículo 9,4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA), resultando que, como la jurisdicción es improrrogable, los órganos judiciales debemos plantearnos de oficio nuestra falta de jurisdicción, en los términos del artículo 9.6 de la LOPJ. Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia (abuso por defecto de jurisdicción).

Resulta claro, a la luz de lo que acabamos de expresar, que la sentencia recurrida - que ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa, como lo es el enjuiciamiento de la legalidad del Plan Parcial industrial de Ayala - no incurre en el vicio que se denuncia en este primer motivo de casación. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es que casemos la sentencia porque no se ha admitido en instancia la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la parte recurrente. Es claro que esta queja no se puede canalizar con éxito por la vía del artículo 95.1.1º de la LJCA, por lo que el motivo decae.

QUINTO

El motivo segundo efectúa la misma queja sobre la denegación de la prueba de reconocimiento judicial al amparo - ahora correctamente - del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con indefensión.

Se razona que la prueba era necesaria ya que si la Sala hubiera reconocido directamente el terreno discutido habría podido percibir que la ampliación del Polígono, que se encuentra en la margen derecha del río Izoria, dentro de la localidad de Olabezar, es un paraje natural de gran belleza. El Polígono se habría podido emplazar en cualquier punto del valle del río Nervión, sin necesidad de destrozar lo que se califica como un entorno natural de gran calidad agrológica. La Sala habría denegado la prueba, además, con una manifiesta falta de fundamentación, ya que se limitó a manifestar que no se consideraba necesaria a los efectos del proceso.

El motivo no prospera. Aparte de ser exacta la apreciación de la Sala sobre la irrelevancia de la prueba, ya que la clasificación del suelo la hacen las Normas Subsidiarias, que no fueron impugnadas en instancia, debemos rechazar el motivo por la razón esencial de que aunque existió posibilidad procesal de solicitar la subsanación de lo que se invoca como transgresión, mediante la interposición de recurso de súplica contra la providencia de 26 de febrero de 1997, que denegó la prueba en instancia, no se intentó tal subsanación.

En efecto, la denegación de la prueba de reconocimiento se consintió por la parte que ahora formula la queja, no habiendo dado cumplimiento por ello a lo que exige el artículo 95.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional para alegar en casación una infracción de este tipo (sentencias de 13 de noviembre y 7 de diciembre de 2000). Esta pasividad de la parte recurrente resulta más destacable si se considera que la misma sí se alzó en súplica para pedir aclaraciones sobre la práctica de la prueba documental aceptada, lo que pone de relieve su desinterés por la omisión de la prueba de que ahora se lamenta. Desinterés, en fin, que se corrobora al observarse que tampoco se efectuó queja sobre la omisión de la prueba en el escrito de conclusiones.

El motivo no prosperar, lo que lleva ya a la desestimación del recurso de casación de la Junta Administrativa de Olabezar.

SEXTO

El recurso de casación encabezado por Don Juan Pedro invoca como infringido, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el artículo 46 c) del Reglamento de Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Considera que dicho precepto, que exige que se presten garantías por importe del 6 por 100 a que ascienda el coste calculado por el propio Plan de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización es aplicable al caso ya que la entidad Prinia (Promoción de Infraestructuras Industriales Alavesas, S.A) es una entidad privada.

Tal queja es inconsistente y no puede admitirse. La garantía del artículo 46 c) del Reglamento de Planeamiento no es aplicable a este Plan Parcial porque no estamos ante una urbanización de iniciativa particular o urbanización privada, a las que la restringe claramente la doctrina de la sentencia de 30 de marzo de 2001. En efecto, la exigencia del artículo 46 del Reglamento de Planeamiento de establecer garantías del exacto compromiso de los compromisos que se contraigan por importe del 6% a que ascienda el coste calculado por el propio Plan de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización se refiere únicamente, dentro del género de planes redactados por particulares, al supuesto específico de planes redactados por particulares que, además, se refieren a urbanizaciones de iniciativa particular o, como decía la Ley de 1956 con una redacción prácticamente idéntica a la vigente (artículo 41.2) de urbanizaciones privadas. No se trata en el presente caso de una urbanización de iniciativa particular, aunque el Plan haya sido redactado por iniciativa privada por lo que el precepto en que se insiste no es aplicable. Tiene además relieve que Prinia S.A. sea una sociedad de capital enteramente público, constituida al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del TRLS, por lo que las cautelas que justifican el artículo 46 c) del Reglamento de Planeamiento tampoco se dan respecto de ella, como ha entendido la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La queja sobre la insuficiencia del importe presupuestado respecto de los justiprecios a abonar es oscura e insuficiente - como se subraya acertadamente en el contrarrecurso - y no sirve para enervar el correcto criterio de la sentencia recurrida. Tiene razón la sentencia cuando pone de manifiesto que los demandantes han mezclado la impugnación del Plan Parcial con quejas que se corresponden a la fase de expropiación. En el estudio económico-financiero del Plan Parcial se efectúa una simple estimación del coste de las expropiaciones (conforme a lo previsto en el artículo 63.4 del Reglamento de Planeamiento) y ese cálculo estimativo es independiente del justiprecio que deba fijarse en su momento y con plenas garantías en cada caso. Esa estimación existe y no es motivo de nulidad del Plan la alegación de insuficiencia de esa estimación.

OCTAVO

Procede la desestimación de los recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Africa Martín Rico, en nombre y representación de Don Juan Pedro , Don Rogelio , Don Everardo , Don Ángel Daniel , Don Víctor y Don Héctor , y por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Olavezar, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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