ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:9464A
Número de Recurso2380/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena de apoyo), se dictó Sentencia el 26 de abril de 2001, en el rollo 967/2000, en incidente de oposición al embargo preventivo nº 460/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "VALENCIA PARAISO, S.L.", contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2002 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de "VALENCIA PARAISO, S.L.", al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 15 de mayo de 2001 por la que se tuvo por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 9 de junio de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 13 de junio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 14 de junio de 2001.

  4. - La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de "CANO-COLOMER-ALCACER, ARQUITECTOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.

  2. - En el presente supuesto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia recaída en un incidente de oposición al embargo preventivo, la cual resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. A la hora de examinar la cuestión del régimen legal aplicable, se hace preciso advertir que entre las normas de derecho intertemporal de la LEC 2000 no se encuentra ninguna en la que pueda incluirse el supuesto de hecho que contempla el presente recurso: la Disposición transitoria séptima se refiere tanto a las medidas cautelares solicitadas tras la entrada en vigor de la Ley como a las adoptadas con anterioridad, pero no examina el particular supuesto -ni ella ni ninguna otra norma transitoria- en que, habiendo sido aquéllas adoptadas con anterioridad, se hubiera formulado oposición por la parte demandada y se encontrara pendiente de resolver, a la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez que decidió el incidente de oposición. Sin embargo, tal y como se ha dejado sentado en los Autos de esta Sala de 2 de octubre de 2001 (recurso 1971/2001), de 13 de noviembre de 2001 (recurso 1871/2001), de 19 de febrero de 2002 (recursos de queja nº 27/2002 y 31/2002), de 20 de marzo de 2002 (recurso 2399/2001, de 26 de marzo de 2002 (recurso 145/2002) y de 7 de mayo de 2002 (recurso 2404/2001), si se examina el sistema que se establece en las Disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 1/2000, se observa que con la salvedad de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC, que tienen un régimen particular (Disposición transitoria quinta ) en el que se advierte una mayor proyección en el tiempo de la LEC de 1881, seguramente por la imposibilidad de encontrar equivalencias entre aquel particular tipo de proceso y los regulados en la LEC 1/2000, la regla o principio que subyace es que el régimen de recursos aplicable a una determinada resolución, sea o no definitiva, es decir, ponga fin o no a la primera instancia o decida o no los recursos interpuestos contra las resoluciones que finalicen la primera instancia (art. 207.1 de la LEC 2000), viene determinado por la fecha en que aquélla resolución se dicta, de tal modo que cuando la Sentencia definitiva (disposiciones transitorias segunda y tercera) o la resolución interlocutoria (disposición transitoria primera ) hayan recaído antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, el régimen de recursos será el establecido en la Ley derogada, mientras que devendrá aplicable la nueva Ley procesal y su sistema de recursos, teniendo en cuenta, lógicamente, "el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" de la Disposición final decimosexta, cuando la resolución recurrida, ya sea interlocutoria ya ponga fin a la primera o segunda instancia, se dictare a partir del día 8 de enero de 2001 (Disposición final vigésima primera). Desde esta perspectiva, pues, en el caso examinado resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que diseña la Ley 1/2000 al haberse dictado la Sentencia que se pretende recurrir en casación con posterioridad a la entrada en vigor de aquélla. Siendo así, las razones que justifican la inadmisión del presente recurso de casación vienen dadas porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las Sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000), y la resolución cuyo acceso al recurso de casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, ya que la oposición al embargo preventivo aparece concebida en la LEC de 1.881 como una cuestión incidental (art. 1.416-2), de manera que la resolución que la decide no pone fin a un proceso, sino a un incidente, siendo criterio de esta Sala que, con carácter general, en el nuevo sistema procesal civil el acceso a los recursos extraordinarios no es posible en relación con las resoluciones relativas a cuestiones incidentales (AATS de 26 de junio de 2001, en recurso 1696/2001, de 10 de julio de 2001, en recurso 1754/2001, de 18 de septiembre de 2001, en recursos 1988/2001 y 1736/2001, de 9 de octubre de 2001, en recursos 2051/2001 y 2019/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2336/2001, 2230/2001 y 1960/2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 2367/2001, 29 de enero de 2002, en recurso 2273/2001, 12 de febrero de 2002, en recursos 2416/2001 y 60/2002, 19 de febrero de 2002, en recurso 64/2002, 20 de marzo de 2002, en recursos 152/2002 y 193/2002, 9 de abril de 2002, en recursos 2212/2001 y 280/2002, 23 de abril de 2002, en recursos 287/2002 y 247/2002 y 7 de mayo de 2002, en recurso 306/2002, entre otros), que, además, en el régimen de la nueva LEC 2000, adoptan, con carácter general, la forma de Auto (art. 206.2-2ª LEC 2000), lo mismo que la resolución que decide la oposición a la medida cautelar adoptada sin audiencia del demandado (art. 741.2 LEC 2000), lo que patentiza la voluntad del legislador de exceptuar este tipo de resoluciones del recurso de casación (cfr. art. 477.2 LEC 2000), a cuya procedencia, mientras se mantenga el régimen provisional, está indefectiblemente unido el recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafos primero y segundo, LEC 2000); asimismo, es preciso resaltar que el Auto que decide sobre la oposición es apelable sin efectos suspensivo (art. 741.3 LEC 2000), al igual que los arts. 735.2 y 736.1 LEC prevén que sólo cabe recurso de apelación contra los Autos que acuerdan o deniegan la medida cautelar, lo que aparte de excluir el recurso de reposición, patentiza igualmente que no pueden presentarse los extraordinarios, dado que el Auto recaído en el proceso cautelar no es equiparable al dictado en el proceso declarativo poniendo fin a la primera instancia, por lo que tampoco es Auto de segunda instancia el dictado por la Audiencia Provincial, que en estos casos debe calificarse de recaído en grado de apelación, de modo que en el régimen definitivo de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, cuando cobre vigencia el art. 468 de la misma, tampoco ampararía este precepto la recurribilidad por infracción procesal, lo que por otra parte, es acorde con la imprescindible celeridad que requiere el procedimiento de medidas cautelares, como ya se indicó en el Auto de 26 de marzo de 2002 (recurso 180/2002).

    Y para agotar todos los argumentos, cabe añadir que ni siquiera bajo el régimen de la LEC de 1.881 la resolución impugnada podría ser recurrida en casación, pues ha sido una constante de esta Sala negar también bajo dicha regulación el carácter definitivo a resoluciones de este tipo toda vez que no ponen fin al juicio principal ni hacen imposible su continuación, por lo que carecen de cobertura en los arts. 403, 1687, 1689 y 1690 de la LEC de 1881, habiéndose declarado con reiteración que, por ser lo cautelar conceptualmente opuesto a lo definitivo, no cabe el recurso de casación en materia de medidas cautelares (SSTS 18-5-93, 13-12-93, 7-11-95, 5-2-96, 8-5-99 y 27-11-99, y AATS 22-6-99, 5-10-99 y 28-12-99, entre otros) y, más específicamente, en el incidente de oposición a embargo preventivo (AATS 15-3-90, 22-10-93, 29-9-94, 7-3-95, 7-5-96, 19-11-96, 21-1-97 y 30-5-2000, entre otros).

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación al carecer de la condición de Sentencia de segunda instancia, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación por aplicación del art. 477.2 de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC. 3.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001).

    Consecuentemente procede declara inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el apartado siguiente del citado precepto que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  3. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, "VALENCIA PARAISO, S.L.", procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 967/200, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, a cuyo fin se acompañarán las correspondientes copias para su entrega al mencionado Procurador en el acto de la notificación, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VALENCIA PARAISO, S.L.", contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena de apoyo).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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