ATS, 26 de Junio de 2001

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:1411A
Número de Recurso1821/2001
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 372/2000 la Audiencia Provincial de (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 3 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Ramón contra la Sentencia de fecha 23 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recurso extraordinario por infracción procesal y de casación debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como se desprende del art. 477.2 de la LEC 1/2000, en relación con lo establecido en el apartado uno de su Disposición final decimosexta y en las Disposiciones transitorias, las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, según el régimen establecido en la propia LEC 2000, y así se ha recogido en numerosos Autos de esta Sala, de fechas 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo y 5, 12 y 19 de junio de 2001. Al limitarse el ámbito de las resoluciones recurribles a las "sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias" quedan excluidas de recurso de casación las sentencias recaídas en grado de apelación, cuando la resolución impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia en un proceso, como sucede con las cuestiones incidentales tramitadas bajo la normativa procesal anterior, y también las sentencias dictadas por las Audiencias en los incidentes de los que directamente han conocido, cual sucede con la "audiencia al rebelde", privada ya de toda connotación de "recurso", expresión desaparecida en la LEC 2000, que ha suprimido la previsión de acceso a la casación que contemplaba el art. 779 de la antigua LEC de 1881, para proclamar ahora explícitamente que no cabe recurso alguno ( art. 505.1 LEC 2000 ). Concretamente, al haber recaído la sentencia, contra la que se presentaron los recursos por infracción procesal y de casación, en fecha 23 de febrero pasado fue correcta la denegación preparatoria, siendo irrelevante que la solicitud de la audiencia de rebelde de dedujera antes de entrar en vigor la LEC 2000, pues lo que determina su aplicación " a todos los efectos" del nuevo texto legal es la fecha de la sentencia, según establece taxativamente la regulación de derecho intertemporal contenida en las disposiciones transitorias, de modo que procede desestimar el recurso de queja.

  2. - Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, en contra de lo apuntado en su escrito de interposición de la queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Ramón, contra el Auto de fecha 3 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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