ATS, 22 de Marzo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:3412A
Número de Recurso3592/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA, UNIDE", presentó el día 2 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2001, aclarada por Auto de 22 siguiente, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta ), en el rollo de apelación nº 50/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 110/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife .

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 17 y 18 siguientes.

  3. - La Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la "UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA, UNIDE" presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2001 personándose en concepto de parte recurrente. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, "LAMAPER, S.L.".

  4. - Por Providencia de 8 de febrero de 2005, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto a la indicada parte recurrente, personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, presentando escrito la misma en el que alega en favor de la admisión del recurso de casación

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.

  2. - En el presente supuesto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia recaída en un incidente de oposición al embargo preventivo, la cual resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. A la hora de examinar la cuestión del régimen legal aplicable, se hace preciso advertir que entre las normas de derecho intertemporal de la LEC 2000 no se encuentra ninguna en la que pueda incluirse el supuesto de hecho que contempla el presente recurso: la Disposición transitoria séptima se refiere tanto a las medidas cautelares solicitadas tras la entrada en vigor de la Ley como a las adoptadas con anterioridad, pero no examina el particular supuesto -ni ella ni ninguna otra norma transitoria- en que, habiendo sido aquéllas adoptadas con anterioridad, se hubiera formulado oposición por la parte demandada y se encontrara pendiente de resolver, a la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez que decidió el incidente de oposición. Sin embargo, tal y como se ha dejado sentado en los Autos de esta Sala de 2 de octubre de 2001 (recurso 1971/2001), de 13 de noviembre de 2001 (recurso 1871/2001), de 19 de febrero de 2002 (recursos de queja nº 27/2002 y 31/2002), de 20 de marzo de 2002 (recurso 2399/2001, de 26 de marzo de 2002 (recurso 145/2002) y de 7 de mayo de 2002 (recurso 404/2001 ), si se examina el sistema que se establece en las Disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 1/2000, se observa que con la salvedad de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC, que tienen un régimen particular (Disposición transitoria quinta ) en el que se advierte una mayor proyección en el tiempo de la LEC de 1881, seguramente por la imposibilidad de encontrar equivalencias entre aquel particular tipo de proceso y los regulados en la LEC 1/2000, la regla o principio que subyace es que el régimen de recursos aplicable a una determinada resolución, sea o no definitiva, es decir, ponga fin o no a la primera instancia o decida o no los recursos interpuestos contra las resoluciones que finalicen la primera instancia ( art. 207.1 de la LEC 2000 ), viene determinado por la fecha en que aquélla resolución se dicta, de tal modo que cuando la Sentencia definitiva (disposiciones transitorias segunda y tercera) o la resolución interlocutoria (disposición transitoria primera ) hayan recaído antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, el régimen de recursos será el establecido en la Ley derogada, mientras que devendrá aplicable la nueva Ley procesal y su sistema de recursos, teniendo en cuenta, lógicamente, "el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" de la Disposición final decimosexta, cuando la resolución recurrida, ya sea interlocutoria ya ponga fin a la primera o segunda instancia, se dictare a partir del día 8 de enero de 2001 (Disposición final vigésima primera). Desde esta perspectiva, pues, en el caso examinado resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que diseña la Ley 1/2000 al haberse dictado la Sentencia que se pretende recurrir en casación con posterioridad a la entrada en vigor de aquélla. Siendo así, las razones que justifican la inadmisión del presente recurso de casación vienen dadas porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las Sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ), y la resolución cuyo acceso al recurso de casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, ya que la oposición al embargo preventivo aparece concebida en la LEC de

    1.881 como una cuestión incidental (art. 1.416-2 ), de manera que la resolución que la decide no pone fin a un proceso, sino a un incidente, siendo criterio de esta Sala que, con carácter general, en el nuevo sistema procesal civil el acceso a los recursos extraordinarios no es posible en relación con las resoluciones relativas a cuestiones incidentales ( AATS de 26 de junio de 2001, en recurso 1696/2001, de 10 de julio de 2001, en recurso 1754/2001, de 18 de septiembre de 2001, en recursos 1988/2001 y 1736/2001, de 9 de octubre de 2001, en recursos 2051/2001 y 2019/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2336/2001, 2230/2001 y 1960/2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 2367/2001, 29 de enero de 2002, en recurso 2273/2001, 12 de febrero de 2002, en recursos 2416/2001 y 60/2002, 19 de febrero de 2002, en recurso 64/2002, 20 de marzo de 2002, en recursos 152/2002 y 193/2002, 9 de abril de 2002, en recursos 2212/2001 y 280/2002, 23 de abril de 2002, en recursos 287/2002 y 247/2002 y 7 de mayo de 2002, en recurso 306/2002, entre otros), que, además, en el régimen de la nueva LEC 2000, adoptan, con carácter general, la forma de Auto ( art. 206.2-2ª LEC 2000 ), lo mismo que la resolución que decide la oposición a la medida cautelar adoptada sin audiencia del demandado ( art. 741.2 LEC 2000 ), lo que patentiza la voluntad del legislador de exceptuar este tipo de resoluciones del recurso de casación (cfr. art. 477.2 LEC 2000 ), a cuya procedencia, mientras se mantenga el régimen provisional, está indefectiblemente unido el recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafos primero y segundo, LEC 2000 ); asimismo, es preciso resaltar que el Auto que decide sobre la oposición es apelable sin efectos suspensivos ( art. 741.3 LEC 2000 ), al igual que los arts. 735.2 y 736.1 LEC prevén que sólo cabe recurso de apelación contra los Autos que acuerdan o deniegan la medida cautelar, lo que aparte de excluir el recurso de reposición, patentiza igualmente que no pueden presentarse los extraordinarios, dado que el Auto recaído en el proceso cautelar no es equiparable al dictado en el proceso declarativo poniendo fin a la primera instancia, por lo que tampoco es Auto de segunda instancia el dictado por la Audiencia Provincial, que en estos casos debe calificarse de recaído en grado de apelación, de modo que en el régimen definitivo de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, cuando cobre vigencia el art. 468 de la misma, tampoco ampararía este precepto la recurribilidad por infracción procesal, lo que por otra parte, es acorde con la imprescindible celeridad que requiere el procedimiento de medidas cautelares, como ya se indicó en el Auto de 26 de marzo de 2002 (recurso 180/2002 ).

    Y para agotar todos los argumentos, cabe añadir que ni siquiera bajo el régimen de la LEC de 1.881 la resolución impugnada podría ser recurrida en casación, pues ha sido una constante de esta Sala negar también bajo dicha regulación el carácter definitivo a resoluciones de este tipo toda vez que no ponen fin al juicio principal ni hacen imposible su continuación, por lo que carecen de cobertura en los arts. 403, 1687, 1689 y 1690 de la LEC de 1881, habiéndose declarado con reiteración que, por ser lo cautelar conceptualmente opuesto a lo definitivo, no cabe el recurso de casación en materia de medidas cautelares ( SSTS 18-5-93, 13-12-93, 7-11-95, 5-2-96, 8-5-99 y 27-11-99, y AATS 22-6-99, 5-10-99 y 28-12-99, entre otros) y, más específicamente, en el incidente de oposición a embargo preventivo ( AATS 15-3-90, 22-10-93, 29-9-94, 7-3-95, 7-5-96, 19-11-96, 21-1-97 y 30-5-2000, entre otros).

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que la Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación al carecer de la condición de Sentencia de segunda instancia, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación por aplicación del art. 477.2 de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el inciso primero del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, notificándose por esta Sala únicamente a la parte recurrente, personada ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la "UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA, UNIDE" contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2001, aclarada por Auto de 22 siguiente, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 50/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 110/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida por medio del procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla# llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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